Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa compareció en la sección de ejecución de un juicio especial hipotecario a solicitar que se le reconociera como cesionaria de los derechos litigiosos de la actora –sustitución de parte–, porque ésta se los trasmitió en un contrato de cesión de derechos que presentó para fundar su derecho. El Juez desechó de plano la petición porque la firma de la cesionaria plasmada en el convenio no estaba ratificada ante notario público, ni reconocido su contenido.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en la sección de ejecución de un juicio especial hipotecario se presenta una solicitud de sustitución de parte, debe tramitarse incidentalmente con suspensión del procedimiento principal, en conformidad con el artículo 137 Bis, fracción X, inciso b), del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.Justificación: El mencionado precepto legal dispone que la suspensión del proceso tiene lugar en los casos en que sea necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa, ya sea por el mismo Juez o por otras autoridades, lo cual busca evitar la emisión de resoluciones contradictorias, susceptibles de producir afectaciones irreparables a las partes o de difícil reparación, si se continuara el procedimiento principal sin decidir antes la cuestión previa o conexa, cuando la decisión final pueda conducir a decisiones distintas en la principal. Esta suspensión es una medida cautelar que, como todas las de su especie, está dirigida a asegurar la eficacia de la sentencia que se emita en el proceso incidental que la motiva, en caso de resultar favorable para el promovente, por lo cual debe acompañarse con la adopción de todas las medidas necesarias y suficientes para garantizar la satisfacción de dicho objetivo, en cada caso concreto.En los casos en que ya se adjudicó a la parte actora el inmueble materia del remate, la suspensión sirve para que, de acogerse el incidente de subrogación, la escritura no se otorgue a favor de la demandante sustituida, sino de quien obtenga el fallo incidental favorable.Así, la suspensión debe impedir la firma de la escritura del bien hipotecado, y de haberse realizado ya dicha firma, proceder a la anotación preventiva de la demanda incidental y del auto admisorio, en el Registro Público de la Propiedad, con fundamento en los artículos 3043, fracción I, 3044 y 3045 del Código Civil local, para prevenir el surgimiento de supuestos o presuntos adquirentes de buena fe.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2029887
Clave: I.4o.C.43 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 563
Amparo en revisión 74/2022. Rodolfo Salazar Sandoval, su sucesión. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Marisol Castillo Cárlock.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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