Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un procedimiento especial de divorcio incausado, la cónyuge presentó solicitud de disolución del vínculo matrimonial; el Juez familiar la admitió a trámite y ordenó dar vista al otro cónyuge, citando a ambos para que comparecieran a una primera audiencia de avenencia, apercibiéndolos para que en caso de que la solicitante no compareciera, se declararía concluido el procedimiento y sólo en el caso de que el otro cónyuge no asistiera, se continuaría con el procedimiento. En la celebración de la primera audiencia de avenencia, el Juez familiar emitió un auto en el que hizo constar la incomparecencia de ambos cónyuges y, por ende, hizo efectivo el apercibimiento decretado a la solicitante, declarando concluido el procedimiento, levantando las medidas provisionales decretadas, y ordenando el archivo del asunto como total y definitivamente concluido. Contra esta determinación la solicitante del divorcio interpuso recurso de revocación, el cual no fue admitido bajo la consideración toral de que ese auto no era revocable y que debió interponerse dentro de la audiencia, conforme al artículo 5.28 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el recurso de revocación previsto en el artículo 1.362 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, contra el auto dictado en la primera audiencia de avenencia del procedimiento de divorcio incausado, en el que se hace efectivo el apercibimiento de declararlo concluido por la incomparecencia de la parte solicitante.Justificación: Lo anterior es así, porque el artículo 1.362 establece la regla general de que "los autos que no fueren apelables y los decretos, son revocables por el Juez o tribunal que los dictó" y el diverso 1.378 prevé que son apelables las interlocutorias y los autos que específicamente señala el citado código; entonces, tomando en cuenta que la procedencia del recurso de apelación es casuística y dentro de esos supuestos no se ubica la resolución dictada en la primera audiencia de avenencia que hace efectivo el apercibimiento de poner fin al procedimiento de divorcio incausado, ante la incomparecencia de la solicitante y dado que aún no se está en la fase contenciosa "De las controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar", que se rige por el libro quinto, capítulo VII "Cambio de vía en el divorcio necesario" del propio código adjetivo, amén de que tampoco se está en el supuesto del diverso 2.379 que establece que "La resolución que decrete el divorcio será irrecurrible". Entonces, si el auto referido se emite en la fase no contenciosa de aquel procedimiento, su impugnación debe atender a la regla general del artículo 1.362; por ende, si la norma adjetiva no prevé el recurso de apelación y tampoco se advierte dispositivo legal alguno en el cual se determine la irrecurribilidad de este tipo de determinaciones, entonces, contra la resolución dictada en la primera audiencia de avenencia que hace efectivo el apercibimiento de poner fin al procedimiento de divorcio incausado, ante la incomparecencia de la solicitante de dicho procedimiento, es procedente el recurso de revocación previsto en este último precepto citado, que no puede exigirse que se interponga en la propia audiencia, dada la incomparecencia de la parte interesada.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2028315
Clave: II.4o.C.1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6471
Amparo directo 145/2022. 17 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Omar Alberto Mejía Ceballos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.3o.A.C.18 C (11a.). JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. A LA PERSONA QUE COMPAREZCA Y SE OSTENTE COMO CONCUBINA SUPÉRSTITE, DEBE OTORGÁRSELE EL DERECHO DE ACREDITAR ESA CALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
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