Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En primera instancia de un juicio de divorcio no hubo condena en costas, mientras que en la segunda la Sala responsable condenó a la apelante en términos del artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, pues señaló que se ubicó como parte perdedora, al resultar inoperantes sus agravios.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para condenar al pago de costas en materia familiar en segunda instancia debe atenderse a las particularidades del asunto.Justificación: El artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro no establece exclusión alguna respecto al pago de costas en los procedimientos jurisdiccionales en materia familiar; sin embargo, debe partirse de la premisa de que no siempre es factible considerar que las disposiciones que prevén la posibilidad de la imposición de una condena de ese tipo persiguen un fin constitucionalmente válido y, por tanto, en atención al principio de conservación de las normas, dicho precepto debe interpretarse de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho humano de acceso a la justicia, a fin de otorgarle un significado que lo haga compatible con la Norma Fundamental y le permita subsistir en vez de declarar su inconstitucionalidad. Es decir, no debe interpretarse literalmente a fin de concluir que no establece excepción alguna por cuanto hace a la materia familiar y, por tanto, debe aplicarse como una subespecie de la materia civil que pretende regular, pues ello daría lugar a su aplicación a todos los procesos jurisdiccionales en materia familiar, lo que se traduciría en que las partes litigantes se vean desalentadas a defender los derechos sustantivos propios o de un tercero (menores de edad o incapaces), o peor aún, su aplicación implicaría la posibilidad de imponer una condena al pago de costas a personas pertenecientes a un grupo vulnerable o a quienes deben ser juzgadas con perspectiva de género, en contravención al derecho humano de acceso a la justicia. La regla general es que procede la condena en costas en segunda instancia, pero para determinarla debe distinguirse la materia civil de la familiar, siendo ésta sobre la cual son las particularidades de cada asunto, entre ellas la temeridad y mala fe, las que arrojan la procedencia de la condena con base en lo referente a la interpretación conforme con el derecho de acceso a la justicia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2028779
Clave: XXII.3o.A.C.6 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5037
Amparo directo 639/2022. Ma. del Pueblito Nieves Robles. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Secretario: Dominico Eduardo Hernández Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.23 C (11a.). ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DEL PARENTESCO POR AFINIDAD, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN ESE VÍNCULO FAMILIAR.
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Art. I.14o.C.1 C (11a.). DIVORCIO DE PERSONAS EXTRANJERAS. LA NORMATIVIDAD MEXICANA NO ESTABLECE UN SUPUESTO ESPECIAL PARA DECRETARLO CUANDO SE SOLICITE EN TERRITORIO NACIONAL, SI EL MATRIMONIO SE CELEBRÓ BAJO LAS NORMAS DE OTRO PAÍS.
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