Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una pareja de extranjeros del mismo sexo contrajo matrimonio en España y estableció su último domicilio conyugal en la Ciudad de México, donde uno de ellos solicitó la disolución del vínculo matrimonial y el otro, al contestar, se allanó a la petición. El Juez responsable decretó su incompetencia legal para conocer de la demanda planteada y señaló que no era procedente decretar el divorcio porque no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 69 de la Ley General de Población, derogado, relativo a demostrar la legal residencia en el país para tramitar el divorcio.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la normatividad mexicana no establece un supuesto especial para decretar el divorcio cuando se solicite en territorio nacional por personas extranjeras que se unieron en matrimonio bajo las normas de otro país.Justificación: El divorcio constituye un procedimiento con expresión y reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Bajo el principio de cooperación internacional, es viable que quienes residan en territorio nacional tengan garantizado el acceso a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para lograr, por ejemplo, la disolución del vínculo matrimonial y cuando cause ejecutoria esa sentencia, obtener el acta de divorcio ante la autoridad del Registro Civil para los efectos conducentes. Ello, siempre y cuando quien promueva demuestre su pretensión y exhiba los documentos pertinentes, incluso legalizados, cuando su expedición ocurrió en el extranjero. Uno de los principios en los que se sustenta la política migratoria del Estado Mexicano es el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas migrantes y extranjeras, sea cual fuere su situación migratoria, lo que confirma que quienes realizan labores jurisdiccionales no podrán negar la autorización de los actos del estado civil, entre ellos, los relativos al divorcio. Esto se refuerza a partir de que las leyes migratorias no regulan ni prohíben los procesos que disuelven el vínculo matrimonial entre personas extranjeras en territorio nacional, con independencia de los procesos de reconocimiento y homologación que se lleven a cabo en el Estado en donde se hubiere celebrado el matrimonio para los efectos legales que procedan.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2030141
Clave: I.14o.C.1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1008
Amparo directo 689/2023. 30 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Eleonora Cortés Araujo. Secretaria: Anel Salas Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.93 C (11a.). CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ES INEXISTENTE EL REALIZADO SOBRE UN LOCAL UBICADO EN UN MERCADO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
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