Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una empresa fraccionadora suscribió un contrato privado de compraventa de vivienda en parcialidades. El comprador pagó más de las dos terceras partes del precio pactado, pero incumplió con las subsecuentes. La vendedora demandó la rescisión del contrato y la compradora se excepcionó en el sentido de haber ejercido el derecho de opción para continuar con el contrato. En la sentencia no se tuvo probada dicha excepción, lo que se confirmó en apelación.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la rescisión de un contrato privado de compraventa de vivienda en parcialidades por parte de una empresa fraccionadora, está sujeta a la prerrogativa del comprador de aceptarla u optar por el pago del débito y sus accesorios legales.Justificación: De acuerdo con el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, las partes se encuentran obligadas por las estipulaciones contractuales, y a las consecuencias que resultan conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Así, tratándose de obligaciones recíprocas se encuentra implícita la facultad de rescindirlas por incumplimiento o de exigir su cumplimiento forzoso, en términos del precepto 1949 de esa codificación; sin embargo, esa regla general se encuentra limitada en los contratos de compraventa de viviendas realizados con una empresa fraccionadora que los oferta al público, al encontrarse sujetas a un régimen especial conforme al artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. En este supuesto, cuando el precio se pacta en parcialidades y se hayan cubierto más de las dos terceras partes o del número de amortizaciones pactadas, en caso de mora en que incurra el comprador, éste podrá optar por la rescisión del contrato o por cubrir el débito con sus accesorios, acorde con el diverso 71 de la citada ley, pues la facultad rescisoria no es imperativa contra el deudor en este régimen especial, al encontrarse disponible en favor del consumidor que satisfaga los requisitos anteriores.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2028804
Clave: I.4o.C.25 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5205
Amparo directo 573/2021. Rebeca Mariana Gutiérrez Sánchez. 31 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.C.155 C (11a.). ACCIÓN DE PAGO DE CUOTAS CONDOMINALES. ESTÁN LEGITIMADOS PARA EJERCERLA EL ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO Y, EN CASOS EXCEPCIONALES, EL COMITÉ DE VIGILANCIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. I.3o.C.36 C (11a.). ADULTOS MAYORES. LOS JUECES, COMO RECTORES DEL PROCEDIMIENTO, NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO AMBAS PARTES DEL JUICIO POR EDAD CRONOLÓGICA TIENEN ESA CALIDAD, EN ATENCIÓN A LOS FINES DE LA JUSTICIA DISTRIBUTIVA.
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