Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el juicio ejecutivo civil la persona actora demandó de un condómino el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de mantenimiento adeudadas y destacó que uno de los promoventes acudía a demandar en su carácter de apoderado de la persona moral encargada de la administración del condominio, mientras que otros comparecían en su calidad de integrantes del comité de vigilancia, cargo conferido mediante escritura pública que contiene la protocolización del acta de asamblea general ordinaria respectiva en la que se les confirió poder general para pleitos y cobranzas conforme al Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. En única instancia se dictó sentencia en la que se declaró la falta de legitimación activa de la parte actora, por no cumplir los requisitos de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles local y se dejaron a salvo los derechos del condominio para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara convenientes.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que están legitimados para ejercer la acción de pago de cuotas condominales el administrador del condominio y, en casos excepcionales, el comité de vigilancia.Justificación: El artículo 43 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece las funciones del administrador de un condominio, entre las que destaca la de iniciar los procedimientos judiciales contra los condóminos que incumplan con sus obligaciones, por ejemplo, el pago de las cuotas de mantenimiento o alguna otra estipulada por acuerdo de la asamblea general de condóminos (fracción XIX), por lo que cuenta con facultades legales de representación para promover las acciones judiciales necesarias; de ahí que pueda entablar juicio ejecutivo civil para reclamar el cumplimiento forzoso de las cuotas de mantenimiento adeudadas. Por otra parte, de los artículos 47, 48 y 49 de la citada ley, se advierte que los condominios deberán contar con un comité de vigilancia integrado por dos o hasta cinco condóminos y que su nombramiento será por un año o durará mientras no se le remueva de su cargo por la asamblea general. También la fracción XII del diverso artículo 49 establece que al citado comité le corresponderá cubrir las funciones de administrador en los casos previstos en la fracción XVII del artículo 43 citado. Por tanto, de la interpretación armónica y sistemática de los preceptos 43, fracción XVII y 49, fracción XII, se concluye que el comité de vigilancia puede cubrir las funciones del administrador en caso de fallecimiento o por ausencia por más de un mes sin previo aviso del administrador, lo que ocurrirá también cuando la personalidad del administrador sea materia de controversia judicial o administrativa, o bien, cuando su cargo haya concluido, pues el primero de dichos preceptos señala que el comité de vigilancia podrá asumir las facultades del administrador hasta que se designe uno nuevo. Lo anterior se explica porque la finalidad del legislador es que el condominio no se quede sin representación por cualquiera de las indicadas ausencias, lo que implica una potestad de asumir la representación del condominio en forma subsidiaria.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2028762
Clave: I.5o.C.155 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 4917
Amparo directo 454/2023. Administraciones Cobalto, A.C. y otros. 4 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.C.CN. J/9 C (11a.). RECURSO DE APELACIÓN. NO ES VÁLIDO QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA REEXAMINE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN YA ESTUDIADOS POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, RESPECTO DE LOS CUALES NO SE PLANTEÓ AGRAVIO EN ESE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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