Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en forma antagónica, respecto a cuál debe ser la función del tribunal de alzada al resultar fundado un agravio y revocar la sentencia de primer grado. Así, uno concluyó que cuando la Sala de apelación reasume jurisdicción respecto de la sentencia de primer grado al haber declarado fundado un agravio, se debe limitar a analizar los restantes elementos que no fueron estudiados o que dicha valoración fue deficiente, ya que al reasumir jurisdicción únicamente es por la parte intocada por el de primera instancia y no sustituirse en sus funciones como si no se hubiere realizado estudio alguno, esto es, no puede sostenerse el reasumir jurisdicción si los puntos relativos ya se estudiaron por el Juez; mientras que el otro sostuvo que, cuando en el recurso de apelación el tribunal de alzada revoca la sentencia de primera instancia, ante la falta de reenvío, se debe analizar en su integridad la litis en el juicio natural, incluyendo el estudio de todos los elementos de la acción y no sólo los que fueron motivo de agravio. Criterio Jurídico: No es válido que el tribunal de alzada reexamine los elementos de la acción ya estudiados por el Juez de primera instancia respecto de los que no se planteó agravio en el recurso de apelación.Justificación: El tribunal de alzada se encuentra legalmente facultado para examinar y resolver con plenitud de jurisdicción los errores y omisiones cometidos en la resolución apelada y, en su caso, puede sustituirse íntegramente al Juez de primera instancia para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, ello con base en los agravios que le fueron planteados, esto es, sólo sobre cuestiones controvertidas; por lo tanto, si en el caso, el Juez se pronunció sobre ciertas cuestiones y éstas no fueron materia de agravio, ello deberá quedar intocado, ya que el objeto de análisis en el recurso son los agravios.PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2026859
Clave: PR.C.CN. J/9 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo II; Pág. 1879
Contradicción de criterios 8/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 10 de mayo de 2023. Unanimidad de votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Abraham S. Marcos Valdés y Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretaria: María Fernanda Olea Sahagún.Tesis y/o criterios contendientes:El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 206/2017 y 849/2018, dieron origen a la tesis aislada II.4o.C.31 C (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE ANALIZAR EN SU INTEGRIDAD LA LITIS EN EL JUICIO NATURAL, INCLUYENDO EL ESTUDIO DE TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Y NO SÓLO LOS QUE FUERON MOTIVO DE AGRAVIO EN EL RECURSO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 1811, con número de registro digital: 2020577; yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 403/2021.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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