Tesis aislada · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Una asociación civil demandó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil para la Ciudad de México que establecía la obligación de eliminar la información personal del autor de la sucesión contenida en registros públicos y privados para salvaguardar su derecho al olvido.Criterio jurídico: La Primera Sala determinó que el derecho a la protección de datos personales puede continuar siendo aplicado respecto de personas fallecidas, ya sea a través de reglas preventivas que haya establecido el titular testamentariamente, así como para prevenir daños patrimoniales o afectivos en relación con los familiares, herederos y legatarios.Justificación: El derecho humano a la protección de datos personales implica un ámbito de protección para todas las personas respecto de la información que les concierne, así como para su acceso, rectificación, cancelación u oposición. Lo anterior, para que los titulares puedan mantener control sobre el uso y disposición de dichos datos. Este derecho encuentra su justificación en motivos de carácter individual y social, los primeros porque permiten a las personas el desarrollo de su autonomía personal y la elección de la manera en que una persona se identifica y elige conducirse; por otro lado, los motivos de carácter social radican en su importancia actual para el correcto desarrollo de las relaciones de consumo, así como en la distribución justa y equitativa de todo tipo de bienes y servicios. Dichas justificaciones deben considerarse a la luz del desarrollo social y tecnológico actual para garantizar el goce real y efectivo de este derecho, ya que estas circunstancias permiten que los datos personales puedan conservarse durante un intervalo de tiempo mayor a aquellos de la vida de una persona, por lo que muchas de las justificaciones sobre la existencia de este derecho persisten aun en caso de su muerte. Si bien este derecho fundamental no puede tener los mismos alcances que para las personas vivas, ya que los aspectos relacionados con el desarrollo de la autonomía personal terminan con la muerte, es posible extender la aplicabilidad de este derecho a través de disposiciones preventivas que realice el titular en su testamento, así como la prevención de daños patrimoniales o afectivos que pudieran resultar por el manejo de dicha información en perjuicio de los familiares o herederos.
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Registro digital (IUS): 2026107
Clave: 1a. V/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo II; Pág. 2057
Amparo en revisión 341/2022. Red en Defensa de los Derechos Digitales, A.C. 23 de noviembre de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Ana Margarita Ríos Farjat, quien no compartió la inconstitucionalidad del artículo mencionado al considerar que era salvable mediante una interpretación conforme; sin embargo, comparte los alcances de esta tesis. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.1 C (11a.). ABOGADO PATRONO. PARA SU DESIGNACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, BASTA QUE EXISTA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL MANDANTE Y LA ACTUACIÓN DE AQUÉL MEDIANTE UN ESCRITO EN EL QUE PROMUEVA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ÉSTE, PARA QUE EXISTA ACEPTACIÓN TÁCITA A ESE MANDATO.
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Art. PR.C.CN. J/9 C (11a.). RECURSO DE APELACIÓN. NO ES VÁLIDO QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA REEXAMINE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN YA ESTUDIADOS POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, RESPECTO DE LOS CUALES NO SE PLANTEÓ AGRAVIO EN ESE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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