Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una persona juzgadora de Distrito estimó que era competente para conocer de una demanda, por lo que requirió a la de primera instancia local a cargo del asunto, a fin de que dejara de conocerlo, quien aceptó la inhibitoria planteada y notificó a las partes dicha resolución. La actora manifestó su inconformidad, motivo por el cual se remitieron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para que conociera de la cuestión de competencia.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el órgano local requerido acepta la competencia por inhibitoria planteada por el federal y la persona actora se inconforma con ello, procede remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para que resuelva el conflicto.Justificación: El artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para que se presente una controversia competencial entre tribunales debe existir entre éstos un desacuerdo sobre ese presupuesto procesal. Por su parte, el tercer párrafo del artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone: "Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. En cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual cosa."; de ahí que si una de las partes se opone a la declaratoria de inhibitoria, se actualiza la hipótesis comprendida dentro de la expresión "en cualquier otro caso", que contiene el citado precepto legal y deben remitirse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para que resuelva cuál órgano es competente, en ejercicio de la facultad delegada conferida conforme al Acuerdo General Número 1/2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante el Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés en su punto quinto, fracción III. Sin que sea óbice la tesis de jurisprudencia 1a./J. 60/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR INHIBITORIA, INEXISTENCIA DE LA, POR FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y DEL DISTRITO FEDERAL).", toda vez que dicho criterio no resulta aplicable, ya que se refiere a cuando la competencia por inhibitoria se da entre juzgados pertenecientes a distintas entidades federativas con la misma jerarquía, siendo que cuando el conflicto se presenta entre una persona juzgadora federal y una local, es innecesario que el tribunal de alzada de este último fuero decida si confirma o no la determinación de su inferior, respecto de la aceptación de la inhibitoria, pues dicha resolución no tendría el alcance de vincular al órgano federal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2028825
Clave: VII.1o.C.10 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 4960
Conflicto competencial 17/2023. Suscitado entre el Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado y el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia, ambos con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 28 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Huesca Ballesteros, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Víctor Rayzel Valencia Riaño.Nota: El Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito y el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto cuarto y, en consecuencia, se recorre la numeración; y se modifican los puntos segundo, tercero, quinto (antes cuarto), noveno (antes octavo), décimo (antes noveno), décimo primero (antes décimo), décimo segundo (antes décimo primero), décimo tercero (antes décimo segundo), décimo cuarto (antes décimo tercero), y décimo quinto (antes décimo cuarto), del Acuerdo General Número 1/2023 citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas y 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3837 y 24, Tomo III, abril de 2023, página 2685, con números de registro digital: 5842 y 5855, respectivamente.La tesis de jurisprudencia 1a./J. 60/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 142, con número de registro digital: 192980.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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