Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el acta de nacimiento de una persona menor de edad se asentaron como padres a sus abuelos maternos; a los 33 años solicitó el reconocimiento de paternidad de sus padres biológicos. Al emitir sentencia el órgano jurisdiccional recondujo la acción a la de contradicción de paternidad prevista por el artículo 400 del Código Civil del Estado de Aguascalientes y la declaró prescrita, toda vez que conforme al citado precepto, transcurrió el plazo de cuatro años para ejercerla.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo para ejercer la acción de contradicción de paternidad cuando se aduce conocer el verdadero vínculo biológico una vez cumplida la mayoría de edad, debe computarse a partir de que la persona promovente tuvo noticia de dicho origen.Justificación: Los artículos 399 y 400 del Código Civil del Estado de Aguascalientes establecen que para contradecir el reconocimiento de paternidad, el hijo en su minoría de edad podrá hacerlo cuando cumpla la mayoría de edad, en el plazo de cuatro años.El Poder Legislativo al expedir el referido precepto 400 fue omiso en prever una hipótesis relativa a cuando la persona reconocida menor de edad tuviera noticia de su verdadero origen biológico con posterioridad a la mayoría de edad, lo cual restringe su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, al no fijar un plazo para que pueda ejercer la acción de contradicción de paternidad a partir de que tenga conocimiento de dicho vínculo biológico; de ahí que debe realizarse una interpretación conforme de esa disposición para concluir en los términos señalados.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2029362
Clave: XXX.3o.9 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Septiembre de 2024; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1659
Amparo directo 571/2023. 13 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Munguía Rojas. Secretario: Alfredo Vargas Alvarado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.61 C (11a.). NULIDAD DE TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RELATIVA CUANDO SE SUSTENTA EN EL HECHO DE QUE QUIEN FIRMÓ A RUEGO DE LA PERSONA TESTADORA FUE DESIGNADO HEREDERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
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