MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.61 C (11a.). NULIDAD DE TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RELATIVA CUANDO SE SUSTENTA EN EL HECHO DE QUE QUIEN FIRMÓ A RUEGO DE LA PERSONA TESTADORA FUE DESIGNADO HEREDERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

NULIDAD DE TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RELATIVA CUANDO SE SUSTENTA EN EL HECHO DE QUE QUIEN FIRMÓ A RUEGO DE LA PERSONA TESTADORA FUE DESIGNADO HEREDERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).

Hechos: Se demandó la nulidad de un testamento público abierto en términos del artículo 1435, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con el argumento de que la demandada había sido nombrada heredera universal junto con otra, además de ser designada albacea y haber firmado a ruego de la persona testadora, quien no sabía leer ni escribir. En apelación se confirmó la improcedencia de la acción, al considerarse que la demandada no figuró como testigo instrumental en la celebración del testamento, sino únicamente para validar la expresión de la voluntad del testador.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la acción de nulidad de testamento público abierto, cuando se sustenta en el hecho de que quien firmó a ruego de la persona testadora fue designado heredero.Justificación: La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "TESTAMENTOS. TESTIGOS INSTRUMENTALES Y DE IDENTIDAD. DIFERENCIAS.", estableció que en el otorgamiento de testamentos pueden intervenir testigos instrumentales y testigos de identidad o conocimiento; los primeros son quienes presencian el acto solemne del testamento, en presencia de quienes el testador dispone de sus bienes, instituye herederos y legatarios, nombra albacea y demás particulares del testamento; y los segundos se limitan a manifestar al notario que conocen al testador y que es la persona cuyo nombre le ha proporcionado.La firma autógrafa cumple dos funciones diferenciables: 1) individualización; y 2) expresión de la voluntad. En cuanto a la primera, es idónea para identificar a la persona que suscribe un documento, respecto a la segunda, con la firma se tiene por aceptado lo que se manifiesta en el documento. En cambio, a falta de la firma autógrafa se requiere la impresión de la huella digital más la firma a ruego de una tercera persona, pues si bien la huella digital cumple con la función de individualización que se asigna a la firma, lo cierto es que no colma la de expresar la voluntad; de ahí que ante la falta de alguno de estos elementos, la expresión de la voluntad no puede estimarse plena.Por tanto, no puede equipararse a la persona que firma a ruego un testamento en términos del artículo 1447 del Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a un testigo instrumental, pues su función no consiste en presenciar el acto solemne del testamento, sino en fungir como expresión del consentimiento a quien se identifica con su huella dactilar, por lo que la intervención de quien firma a ruego el testamento no implica necesariamente que haya influenciado la voluntad del testador por el sólo hecho de coadyuvar a documentar el signo de expresión de su voluntad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2029172

Clave: VII.2o.C.61 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 751

Precedentes

Amparo directo 442/2023. 30 de mayo de 2024. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano. Encargado del engrose: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Neyreth Domínguez Cruz.Nota: La tesis aislada de rubro: "TESTAMENTOS. TESTIGOS INSTRUMENTALES Y DE IDENTIDAD. DIFERENCIAS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXIX, Cuarta Parte, marzo de 1968, página 92, con número de registro digital: 269370.Por ejecutoria del 16 de enero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 176/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los Tribunales Colegiados interpretaron enunciados jurídicos diferentes conforme a los cuales sustentaron sus respectivos criterios."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.61 C (11a.) del MERCANTILES?

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