Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La Sala responsable consideró la fecha de separación física de los cónyuges para establecer el momento en el cual terminó el matrimonio.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la duración del matrimonio debe contabilizarse desde la fecha de su celebración hasta el día en que la sentencia que decreta su disolución cause ejecutoria.Justificación: Lo anterior, porque la única forma para disolver el vínculo matrimonial es a través del divorcio, previsto en el artículo 140 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en tanto que la muerte de uno de los consortes no implica dicha disolución, sino la terminación del matrimonio. De esa manera, si la única forma legal para disolver el matrimonio es el divorcio y no existe norma local de la que pueda establecerse una conclusión distinta, su duración debe contarse desde su celebración hasta la fecha en la que cause ejecutoria la sentencia que lo disuelva, conforme a la fracción IV del artículo 338 del Código de Procedimientos Civiles para Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2027256
Clave: VII.2o.C.26 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5619
Amparo directo 684/2022. 2 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.27 C (11a.). INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A TERCEROS CAUSADO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). PROCEDE LA VÍA CIVIL Y NO LA ADMINISTRATIVA CUANDO SE DEMANDA DIRECTAMENTE A LA ASEGURADORA DE DICHO ORGANISMO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 4/2021 (10a.)].
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Art. VII.2o.C.61 C (11a.). NULIDAD DE TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RELATIVA CUANDO SE SUSTENTA EN EL HECHO DE QUE QUIEN FIRMÓ A RUEGO DE LA PERSONA TESTADORA FUE DESIGNADO HEREDERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
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