Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa compareció en la sección de ejecución de un juicio especial hipotecario a solicitar que se le reconociera como cesionaria de los derechos litigiosos de la actora –sustitución de parte–, porque ésta se los trasmitió en un contrato de cesión de derechos que presentó para fundar su derecho. El Juez desechó de plano porque la firma en el convenio no estaba ratificada ante notario público, ni reconocido su contenido.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sustitución de partes en el proceso, constituye una cuestión que debe resolverse a través de un incidente, cuyo objeto es que se acredite la transmisión y se reconozca la sustitución de una de las partes. Por regla general debe desahogarse este procedimiento, sin que proceda el desechamiento de plano, a menos que se dé algún supuesto de notoria y evidente improcedencia.Justificación: Si bien en la legislación procesal civil aplicable para la Ciudad de México no se encuentra una denominación propia para la sustitución de partes en el proceso, ni se prevé una tramitación particular para sustanciarla y resolverla, puede acogerse la denominación española de subrogación procesal o sucesión por transmisión del objeto litigioso. Si se atiende a su contenido puede llamársele sustitución de partes en el proceso y debe dar lugar a un incidente, cuya sustanciación está comprendida en el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.Este procedimiento inicia con la solicitud del adquirente para ocupar la posición del cedente en el juicio, con la presentación del documento de que se trate; y se corre traslado a la presunta transmitente para que fije su posición; si no hay oposición, se acuerda la subrogación procesal sin más trámite, pero si la hay, se sigue el procedimiento incidental y se resuelve lo conducente de modo que la sucesión procesal incidental contenga todas las etapas del debido proceso –demanda, contestación, pruebas, alegatos y sentencia interlocutoria–, siendo que el trámite para admitir o desechar la demanda es el mismo, mutatis mutandis, que el de los escritos iniciales de otras vías.En ese procedimiento civil, por excepción, cabe la posibilidad de desechar de plano el escrito inicial, pero sólo si resulta frívolo o notoriamente improcedente.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2029905
Clave: I.4o.C.44 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 738
Amparo en revisión 74/2022. Rodolfo Salazar Sandoval, su sucesión. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Marisol Castillo Cárlock.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.102 C (11a.). LIQUIDACIÓN JUDICIAL. EN EL PROCESO RELATIVO, EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB) NO ESTÁ OBLIGADO A CREAR UNA PROVISIÓN O RESERVA DE RECURSOS PARA PAGAR LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS, POR EL SALDO QUE EXCEDA EL LÍMITE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO.
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Art. PR.A.C.CN. J/4 C (11a.). NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS. LA FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE EL ASENTADO EN LA DEMANDA POR QUIEN PROMUEVE UN JUICIO EN REPRESENTACIÓN DE OTRO Y EN EL PODER NOTARIAL EXHIBIDO PARA ACREDITAR SU PERSONALIDAD, JUSTIFICA QUE SE PONGA EN DUDA QUE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA.
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