MERCANTILES

Artículo I.3o.C.102 C (11a.). LIQUIDACIÓN JUDICIAL. EN EL PROCESO RELATIVO, EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB) NO ESTÁ OBLIGADO A CREAR UNA PROVISIÓN O RESERVA DE RECURSOS PARA PAGAR LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS, POR EL SALDO QUE EXCEDA EL LÍMITE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LIQUIDACIÓN JUDICIAL. EN EL PROCESO RELATIVO, EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB) NO ESTÁ OBLIGADO A CREAR UNA PROVISIÓN O RESERVA DE RECURSOS PARA PAGAR LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS, POR EL SALDO QUE EXCEDA EL LÍMITE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO.

Hechos: En el proceso de liquidación de un banco, diversos ahorradores reconocidos como acreedores de éste en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, solicitaron a la autoridad jurisdiccional requerir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) para que, en su carácter de liquidador y con apoyo en el artículo 241, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito, creara una reserva a efecto de pagar las obligaciones garantizadas por el saldo que excede el límite a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario; es decir, que se constituyera un pasivo para garantizar el pago de las cantidades que el banco les adeuda (la diferencia entre la garantía del seguro de depósitos bancarios y el dinero que tenían ahorrado).Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el IPAB, en su carácter de liquidador judicial, no está obligado a crear una provisión o reserva de recursos para pagar las obligaciones garantizadas por el saldo que exceda el límite a que se refiere el citado artículo 11.Justificación: Conforme al artículo 247 de la Ley de Instituciones de Crédito, la constitución de reservas en los procedimientos de liquidación judicial sólo procede: a) cuando existan juicios o procedimientos en donde la institución de banca múltiple sea parte, y no se cuente con sentencia firme o laudo; b) tratándose de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente, hasta que no exista resolución firme; y c) cuando a juicio del liquidador judicial, la tramitación de un incidente pudiera derivar en la condena de daños y perjuicios, según la naturaleza de la obligación que hubiere originado la controversia; de ahí que la reserva sea improcedente cuando el indicado excedente ya está previsto en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos y, en su caso, será pagado por el banco en el orden establecido en los artículos 241 y 242 de la Ley de Instituciones de Crédito.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2029888

Clave: I.3o.C.102 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 567

Precedentes

Amparo en revisión 32/2024. 6 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.Amparo en revisión 45/2024. 6 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.102 C (11a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.102 C (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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