MERCANTILES

Artículo I.2o.C.22 C (11a.). CONCUBINATO. PUEDE TENERSE POR DEMOSTRADO AUNQUE ALGUNO DE LOS CONCUBINOS SE AUTODEFINA COMO SOLTERO EN UN ACTO JURÍDICO CELEBRADO ANTE FEDATARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONCUBINATO. PUEDE TENERSE POR DEMOSTRADO AUNQUE ALGUNO DE LOS CONCUBINOS SE AUTODEFINA COMO SOLTERO EN UN ACTO JURÍDICO CELEBRADO ANTE FEDATARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: En un juicio del orden familiar una persona demandó de la sucesión a bienes de otra, la declaración de existencia del concubinato que conformó con la persona autora de la sucesión. El albacea sostuvo que el concubinato era inexistente, porque en vida, la de cujus se ostentó como soltera al celebrar un acto jurídico ante fedatario público.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que puede tenerse por demostrado el concubinato, aunque alguno de los concubinos se autodefina como soltero en un acto jurídico celebrado ante fedatario público.Justificación: El artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que la relación de concubinato genera derechos y obligaciones recíprocos, cuando dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio han vivido en común de forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años.El concubinato constituye un proyecto de vida entre dos personas basado en el afecto, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de convivir de forma estable y permanente.Si en el juicio en que se demanda su reconocimiento se acreditan esas circunstancias, debe tenerse por demostrado, no obstante que alguno de los concubinos se autodefina como soltero pues, por una parte, la soltería no es un impedimento para contraer matrimonio, de manera que compatibiliza con el concubinato y, por otra, para tener por demostrado este modelo de familia debe atenderse a la valoración integral de las circunstancias del caso, con objeto de apreciar la existencia de vínculos afectivos o solidarios, que permitan la apreciación de esa interacción permanente y de ayuda mutua entre ambas personas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2029654

Clave: I.2o.C.22 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 913

Precedentes

Amparo directo 753/2023. Raúl Humberto Brito García, su sucesión. 29 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernando Angulo Jacobo. Secretario: Juan Armando Brindis Moreno.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.2o.C.22 C (11a.) del MERCANTILES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.2o.C.22 C (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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