Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Se promovió juicio ordinario civil para que se dilucidara una controversia entre los administradores de un condominio y distintos poseedores; sin embargo, la demanda se desechó al determinarse que los Centros de Métodos Alternos de Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León eran competentes para conocer del litigio. Resolución que se confirmó en segunda instancia.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es obligatorio acudir ante los centros mencionados para resolver las controversias en materia de propiedad en condominio de inmuebles en el Estado de Nuevo León, antes de instar la vía jurisdiccional.Justificación: Desde la óptica que otorga a las personas el mayor acceso a sus libertades se obtiene que, analizados en su conjunto los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la solución de conflictos ya sea mediante el acceso a los órganos judiciales o a través de los mecanismos alternativos, constituye un derecho fundamental. La interpretación gramatical del artículo 60 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Nuevo León lleva a considerar que dichos centros implican una gestión obligatoria; sin embargo, al ser restrictiva, debe atenuarse para que el acceso a la justicia no esté condicionado a que las partes se sometan a un trámite contra su voluntad, como un requisito de procedibilidad, sino en función de su esencia que entraña la plena voluntad de evitar en la medida de lo posible el litigio ante la instancia jurisdiccional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2029270
Clave: IV.3o.C.13 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 527
Amparo directo 733/2021. 30 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.C.156 C (11a.). COMITÉ DE VIGILANCIA DE UN CONDOMINIO. EL PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO A FAVOR DE SUS INTEGRANTES CON BASE EN EL ARTÍCULO 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, RESULTA INSUFICIENTE PARA LEGITIMARLOS A FIN DE INTENTAR LA ACCIÓN DE PAGO DE CUOTAS CONDOMINALES.
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Art. I.2o.C.22 C (11a.). CONCUBINATO. PUEDE TENERSE POR DEMOSTRADO AUNQUE ALGUNO DE LOS CONCUBINOS SE AUTODEFINA COMO SOLTERO EN UN ACTO JURÍDICO CELEBRADO ANTE FEDATARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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