MERCANTILES

Artículo IV.3o.C.13 C (11a.). CONTROVERSIAS EN MATERIA DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES. NO ES OBLIGATORIO ACUDIR ANTE LOS CENTROS DE MÉTODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA RESOLVERLAS, ANTES DE INSTAR LA VÍA JURISDICCIONAL.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONTROVERSIAS EN MATERIA DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES. NO ES OBLIGATORIO ACUDIR ANTE LOS CENTROS DE MÉTODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA RESOLVERLAS, ANTES DE INSTAR LA VÍA JURISDICCIONAL.

Hechos: Se promovió juicio ordinario civil para que se dilucidara una controversia entre los administradores de un condominio y distintos poseedores; sin embargo, la demanda se desechó al determinarse que los Centros de Métodos Alternos de Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León eran competentes para conocer del litigio. Resolución que se confirmó en segunda instancia.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es obligatorio acudir ante los centros mencionados para resolver las controversias en materia de propiedad en condominio de inmuebles en el Estado de Nuevo León, antes de instar la vía jurisdiccional.Justificación: Desde la óptica que otorga a las personas el mayor acceso a sus libertades se obtiene que, analizados en su conjunto los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la solución de conflictos ya sea mediante el acceso a los órganos judiciales o a través de los mecanismos alternativos, constituye un derecho fundamental. La interpretación gramatical del artículo 60 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Nuevo León lleva a considerar que dichos centros implican una gestión obligatoria; sin embargo, al ser restrictiva, debe atenuarse para que el acceso a la justicia no esté condicionado a que las partes se sometan a un trámite contra su voluntad, como un requisito de procedibilidad, sino en función de su esencia que entraña la plena voluntad de evitar en la medida de lo posible el litigio ante la instancia jurisdiccional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2029270

Clave: IV.3o.C.13 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 527

Precedentes

Amparo directo 733/2021. 30 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.3o.C.13 C (11a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.3o.C.13 C (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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