Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el juicio ejecutivo civil la persona actora demandó de un condómino el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de mantenimiento adeudadas y destacó que uno de los promoventes acudía a demandar en su carácter de apoderado de la persona moral encargada de la administración del condominio, mientras que otros comparecían en su calidad de integrantes del comité de vigilancia, cargo conferido mediante escritura pública que contiene la protocolización del acta de asamblea general ordinaria respectiva en la que se les confirió poder general para pleitos y cobranzas conforme al Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. En única instancia se dictó sentencia en la que se declaró la falta de legitimación activa de la parte actora, por no cumplir los requisitos de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles local y se dejaron a salvo los derechos del condominio para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara convenientes.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el poder general para pleitos y cobranzas otorgado a favor de los integrantes del comité de vigilancia de un condominio, con base en el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, resulta insuficiente para legitimarlos a fin de intentar la acción de pago de cuotas condominales.Justificación: El artículo 2554 citado prevé el mandato como institución para llevar a cabo la gestión y cuidado de los bienes e intereses ajenos, precisando que puede ser general o especial. El general puede ser de tres tipos: (i) para pleitos y cobranzas; (ii) para actos de administración; y (iii) para actos de dominio; mientras que cualquier otro mandato será considerado especial; sin embargo, un poder general para pleitos y cobranzas otorgado por la asamblea de condóminos a favor de los integrantes del comité de vigilancia con base en dicho precepto, no puede legitimarlos para intentar la acción de pago de cuotas condominales, porque al respecto rige el criterio de especialidad y el carácter de norma especial recae en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regula aspectos como los sujetos (relaciones entre los condóminos y poseedores, así como entre éstos y su administración) y el objeto, que consiste en la administración del régimen de propiedad en condominio, entre otros. De manera que ante la existencia de una ley especial que regula de forma específica el órgano facultado para ejercer la acción de pago de cuotas condominales –administrador– y los casos de excepción en los que estarán legitimados los integrantes del comité de vigilancia para ejercer la administración subsidiaria, el artículo 2554 referido –al ser una norma general– no resulta aplicable, ni siquiera de manera extensiva o inclusiva.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2028768
Clave: I.5o.C.156 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 4953
Amparo directo 454/2023. Administraciones Cobalto, A.C. y otros. 4 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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