Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un particular que contendía por una diputación federal solicitó a un medio de comunicación la réplica de una nota en la que se expresaba que había sido detenido en 2016 y que era operador de un funcionario de alto rango; la réplica consistía en informar que, a pesar de la detención, no había sido vinculado a proceso y que no era operador del funcionario; el medio de comunicación se negó a publicar la réplica sobre la base de que se trataba de información oficial y, por lo que hace a que era operador de una diversa persona, adujo que se trataba de información corroborada en diversas fuentes; ante dicha negativa, el particular inició la etapa judicial del procedimiento de réplica, que culminó en una sentencia que condenaba al sujeto obligado a publicar parcialmente la réplica solicitada, el fallo fue recurrido y el tribunal de apelación concluyó que la réplica debía publicarse en el sentido de que el replicante no había sido vinculado a proceso por su detención y, además, que no era operador jurídico del alto funcionario aludido.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del procedimiento judicial en materia del derecho de réplica, la carga de probar la falsedad o inexactitud de la información publicada, le corresponde al promovente de la réplica.Justificación: Lo anterior, porque como el objeto del derecho de réplica es contribuir al debate público y fortalecer la sociedad de la información, resulta indispensable que quien pretende equipararse al sujeto obligado demuestre suficientemente la falsedad o inexactitud de la nota publicada, pues precisamente ésa es su contribución al debate público y lo tutelado por el derecho de réplica, pues sin información falsa o inexacta, no ha lugar a corregir ninguna información difundida.Efectivamente, el derecho de réplica parte del supuesto de que la sociedad debe contar con la información completa y veraz acerca de un hecho concreto, por lo que si se demuestra que la nota publicada no contiene la totalidad de los hechos acontecidos o comprende situaciones falsas o inexactas, entonces ha lugar a completar la información o a reivindicarla, por lo que el supuesto indispensable que debe ser probado es precisamente esa falsedad o inexactitud. De modo que quien solicita la réplica, por regla general, debe asumir dicha carga probatoria, en tanto que conoce y aduce la falsedad o inexactitud alegada, por lo que tiene a su alcance los argumentos, razones e instrumentos que potencialmente pueden demostrarla. Esto es, debe asumir un estándar mínimo de prueba que revele suficientemente la necesidad de darle réplica, ya que si no lo probara cuando menos indiciariamente, no habría materia para el derecho de réplica, puesto que no se podría otorgar la oportunidad de aclarar información cuya probidad y validez no fue desvirtuada, en tanto que admitirlo así sería un ataque directo a la libertad de expresión y se desvirtuaría completamente el contenido y alcance del derecho de réplica.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2027747
Clave: I.15o.C.13 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4212
Amparo directo 350/2022. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. 29 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.C.CS. J/13 C (11a.). PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. EL PLAZO DE DOS AÑOS PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1934 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO, NO ES APLICABLE EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, DERIVADOS DE AFECTACIONES A LA SALUD O A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
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Art. I.5o.C.156 C (11a.). COMITÉ DE VIGILANCIA DE UN CONDOMINIO. EL PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO A FAVOR DE SUS INTEGRANTES CON BASE EN EL ARTÍCULO 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, RESULTA INSUFICIENTE PARA LEGITIMARLOS A FIN DE INTENTAR LA ACCIÓN DE PAGO DE CUOTAS CONDOMINALES.
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