Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron diferentes posturas en relación con la aplicabilidad del artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que establece el plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción de reparación del daño en casos de responsabilidad civil extracontractual en que se afectaron, en uno el derecho a la salud y, en otro, el derecho a la integridad personal, y mientras uno determinó que el citado artículo es constitucional al establecer un plazo razonable para el ejercicio de la acción, el cual empieza a correr a partir de que se tiene conocimiento cierto del daño; el otro, con base en la tesis aislada 1a. CXCVII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que dicho plazo sólo es aplicable a daños estrictamente patrimoniales, y que las acciones en que se reclamen daños a la vida o a la integridad personal deben regirse conforme a los plazos genéricos más amplios. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que el plazo de dos años para que opere la prescripción negativa de la acción para exigir la reparación del daño previsto en el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, no es aplicable en casos de responsabilidad civil extracontractual derivados de afectaciones a la salud o a la integridad personal, porque ese plazo únicamente aplica cuando los daños son patrimoniales. Justificación: El plazo reducido de dos años establecido por el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en relación con el de cinco años para las acciones derivadas de obligaciones periódicas o de rendición de cuentas, o el de diez años que se aplica por regla general y residual a los demás casos no previstos con un plazo menor, no es razonable para cuantificar el plazo de prescripción negativa de la acción para exigir la reparación del daño cuando los derechos lesionados son el derecho humano a la salud y el derecho humano a la integridad personal que deriva del primero, reconocidos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, porque cuando se afecta la salud o la integridad personal es previsible que las personas se preocupen primero por recuperarse y luego por demandar la reparación del daño causado, por lo que emplean parte del plazo de prescripción para su recuperación, lo que no ocurre cuando se afecta solamente su patrimonio. Esta interpretación brinda una protección más amplia a las personas en el ejercicio de sus derechos de acceso a la jurisdicción y a la reparación integral del daño, reconocidos en los artículos 17 de la Constitución General y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues hace posible que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la reparación del daño, en casos de responsabilidad civil extracontractual derivada de afectaciones a esos derechos, sea el genérico y residual de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2027501
Clave: PR.C.CS. J/13 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo IV; Pág. 3991
Contradicción de criterios 74/2023. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Fernando José Oropesa Romero.Tesis y criterio contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 13/2015, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C.225 C (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PARA LOGRAR LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS ILÍCITOS. EL ARTÍCULO 1934 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER QUE ESA ACCIÓN PRESCRIBE EN DOS AÑOS, NO VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2108, con número de registro digital: 2010069; yEl sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 221/2023. Nota: La tesis aislada 1a. CXCVII/2018 (10a.), de título y subtítulo: “PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZOS APLICABLES EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE AFECTACIONES A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 373, con número de registro digital: 2018773. Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 74/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.2o.C.7 C (11a.). ESTADO DE INTERDICCIÓN. EL ARTÍCULO 1147, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE DESAHOGAR UNA PRUEBA PERICIAL PARA DEMOSTRARLO, ES INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL.
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