Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2030227
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.72 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 48, Abril de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 903
Tipo: Aislada
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA. LE ES INAPLICABLE LA LIMITANTE CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 2328 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN RELACIÓN CON LA CUANTÍA QUE POR CONCEPTO DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PUEDE COBRARSE.
Hechos: Una institución bancaria demandó en la vía especial hipotecaria el pago de los intereses ordinarios y moratorios convenidos en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria. En primera instancia se condenó a la demandada. El juzgador refirió que los accesorios no podían rebasar el límite previsto en el artículo mencionado, y que en caso de incumplirse el pago se haría efectiva la hipoteca. En segunda instancia se confirmó la sentencia apelada y se sostuvo la aplicabilidad del indicado precepto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la limitante contenida en el artículo 2328, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con la cuantía que por concepto de intereses ordinarios y moratorios puede cobrarse, no es aplicable al contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.
Justificación: La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su capítulo IV "De los créditos", sección 1a. "De la apertura del crédito" prevé la existencia de los contratos de apertura de crédito. Su artículo 298 prevé que la apertura de crédito simple puede ser pactada con garantía personal o real, esto es, prevé la existencia de los contratos de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria. Como el referido contrato se encuentra contemplado en la citada ley, se concluye que éste es de naturaleza mercantil y le son aplicables las leyes de esa materia. Por tanto, no es factible aplicar para la limitación del monto del cobro de los accesorios una norma en materia civil que regula otro tipo de contratos. El mencionado artículo 2328, párrafo segundo, se refiere a los contratos de mutuo con interés, no a los de apertura de crédito con garantía real celebrados entre una institución bancaria y un particular, de ahí que no puede extender sus alcances a un acto jurídico distinto del que regula, sin ninguna base legal que permita expresamente esa supletoriedad. Como la pretensión principal la constituye el cobro del crédito, se entiende que la garantía real es meramente accesoria al contrato originario, por lo que sigue la suerte del principal. Por ende, la ley mercantil es la aplicable al caso concreto en atención a la naturaleza del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 823/2023. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 23 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Aristóteles Vera Martínez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2025 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2030227
Clave: VII.2o.C.72 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 903
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIII.2o.24 A (11a.). INTERÉS FISCAL. PARA GARANTIZARLO CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONCEDIDA EN AMPARO INDIRECTO CONTRA UN CRÉDITO FISCAL, LA CONTRIBUYENTE PUEDE OPTAR POR CUALQUIERA DE LAS FORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS O EN EL 141 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
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Art. I.11o.C.24 C (11a.). LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. SI EN EL PAGARÉ BASE DE LA ACCIÓN SE OMITE ASENTAR UNO DE LOS NOMBRES PROPIOS O DE PILA DEL BENEFICIARIO, ELLO NO DA LUGAR A ESTIMAR QUE SE TRATE DE UNA PERSONA DISTINTA, SI EN AUTOS OBRAN INDICIOS QUE CORROBORAN QUE LA ACTORA Y AQUÉL SON LA MISMA PERSONA.
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