Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe considerarse que la empresa aseguradora renuncia tácitamente a ejercer su facultad de rescisión unilateral del contrato de seguro, cuando no la ejerce dentro del plazo legal a partir de que se entera de la existencia de la agravación del riesgo por conducto de su ajustador, porque ocurrió el siniestro.Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que no se actualiza la renuncia tácita del derecho a rescindir el contrato de seguro por agravación del riesgo, cuando la aseguradora la conoce por conducto de su ajustador y no comunica su voluntad de rescindirlo en el plazo legal.Justificación: De los artículos 52, 53 y 58 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se infiere que el que deba tenerse por hecha la renuncia tácita del derecho a rescindir el contrato a causa de la agravación depende de que el asegurado cumpla con su obligación de comunicar por escrito a la aseguradora la agravación del riesgo dentro del plazo legal y previamente a que ocurra el siniestro, al ser quien conoce esa circunstancia. Si no la da a conocer, la consecuencia será que cesen de pleno derecho las obligaciones de la empresa. Por tanto, no puede considerarse que esa condicionante equivale a que sea la empresa aseguradora quien directamente tome conocimiento de la agravación del riesgo al atender el siniestro, porque el presupuesto es el aviso que debe dar por escrito el asegurado dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que conozca la agravación del riesgo. La finalidad perseguida con ese deber es que la aseguradora pondere las nuevas condiciones del riesgo y adopte las determinaciones conducentes relacionadas con el seguro contratado.PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2030326
Clave: PR.A.C.CS. J/29 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1077
Contradicción de criterios 218/2024. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de febrero de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.Tesis y/o criterios contendientes:El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 489/2019, 545/2019, 149/2021, 360/2021 y 6/2022, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia I.6o.C. J/2 C (11a.), de rubro: "CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI LA ASEGURADORA TIENE CONOCIMIENTO DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO Y NO LO RESCINDE UNILATERALMENTE EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO, ÉSTA NO PRODUCE SUS EFECTOS Y, POR ENDE, AQUÉLLA NO QUEDA LIBERADA DE SUS OBLIGACIONES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo V, septiembre de 2022, página 4768, con número de registro digital: 2025183, yEl sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 418/2023.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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