Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio especial hipotecario promovido en la Ciudad de México, la parte demandada opuso la excepción de incompetencia por razón de territorio, por estimar que el competente es un Juez con residencia en Puebla. El tribunal de alzada la declaró fundada y remitió el asunto a un juzgado de ese Estado, el cual no la aceptó, al considerar que en el documento base de la acción las partes se sometieron expresamente a los tribunales de la Ciudad de México.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando exista cláusula de sumisión expresa, la competencia por territorio para conocer de un juicio especial hipotecario se surte en favor del órgano jurisdiccional al que se hayan sometido las partes en el documento base de la acción.Justificación: Si la acción hipotecaria intentada deriva de una relación de carácter personal entre las partes, en la cual acordaron una sumisión expresa a favor de los órganos jurisdiccionales del lugar en el cual se debía cumplir la obligación, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 156, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Ello, pues la correcta intelección de la primera parte del citado precepto y su fracción III, relativa a que es Juez competente el de la ubicación de la cosa si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles, debe entenderse sólo cuando no existe una sumisión expresa por parte de la demandada derivada de una relación personal. En términos de los artículos 149, primer párrafo, 151 y 152 del citado código, la competencia por razón de territorio puede prorrogarse, siempre y cuando las partes litigantes se hubieren sometido expresamente, cuando hayan renunciado claramente al fuero que la ley les concede y se sujeten a la competencia del Juez al que se hayan sometido. Por tanto, aun cuando del acuerdo de voluntades entre las partes pudiera derivarse a la vez una acción de carácter real, lo cierto es que también se sometieron expresamente a la competencia de los tribunales del lugar del cumplimiento de la obligación personal.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2030394
Clave: I.11o.C.36 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 507
Conflicto competencial 9/2022. Suscitado entre el Juzgado Quincuagésimo Séptimo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México y el Juzgado de lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Huachinango, Estado de Puebla. 13 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.74 C (11a.). ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. PARA ADVERTIR SI EL ARRENDATARIO SE ENCUENTRA "AL CORRIENTE" EN EL PAGO DE LAS RENTAS, DEBE ANALIZARSE SI ÉSTAS SE CUMPLIERON CONFORME AL ARTÍCULO 2418 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y A LO PACTADO EN EL CONTRATO BASE.
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