Jurisprudencia · 11a. Época · Plenos Regionales
P
Tesis
Registro digital: 2030621
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materia(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/7 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 50, Junio de 2025, Tomo IV, Volumen 2, página 1012
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL COBRO QUE REALIZAN EMPRESAS CONCESIONARIAS DE GRÚAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN AUXILIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y/O SEMIESPECIALIZADO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar qué Juzgado de Distrito es competente por razón de materia para conocer del amparo indirecto contra el cobro que realiza una empresa concesionaria de grúas, que presta sus servicios en auxilio del Ministerio Público, para la devolución de un vehículo respecto del cual la autoridad ministerial ordenó su liberación y entrega. Mientras que uno estimó que se surte en favor de un Juzgado de Distrito en Materias Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales, el otro sostuvo que corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Penal.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que en el supuesto descrito la competencia corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y/o semiespecializado.
Justificación: Conforme a las jurisprudencias P./J. 83/98 y 2a./J. 24/2009, del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar la competencia por materia en amparo indirecto debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
En el caso, el acto reclamado es la determinación y cobro por concepto de arrastre, salvamento, traslado, custodia, depósito, resguardo y otros, como condicionante para la entrega de un vehículo liberado, realizado por una empresa concesionaria de grúas, que actuó en auxilio del Ministerio Público, sin que se atribuyera acto alguno a la representación social. De modo que la empresa señalada como autoridad responsable actuó como recaudadora de contribuciones en apoyo del Estado, conforme al marco jurídico local.
Dichas funciones se encuentran reguladas por la Ley de Transporte del Estado de Puebla y su Reglamento, la cual establece que la Secretaría de Movilidad y Transporte tiene la facultad exclusiva para otorgar permisos y concesiones a los prestadores de los servicios de arrastre y salvamento, y depósito de vehículos, los cuales se rigen por tarifas determinadas mediante acuerdos emitidos por dicha Secretaría, y se prestan bajo su control, vigilancia y supervisión administrativa.
Por su parte, el artículo 4 del Código Fiscal del Estado de Puebla clasifica como derechos las contribuciones que se generan por la prestación de servicios públicos, como lo es la custodia de vehículos asegurados o puestos a disposición por autoridades como la Fiscalía General del Estado.
En consecuencia, los actos realizados por las empresas concesionarias de grúas, como sujetos autorizados por el Estado son de naturaleza administrativa, al derivarse del ejercicio de funciones públicas de gestión y recaudación.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 28/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 23 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretarios: Mónica Valeria Garibay Álvarez y Víctor Raúl Camacho Segura.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2024, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2025.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 83/98 y 2a./J. 24/2009 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES." y "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VIII, diciembre de 1998, página 28 y XXIX, marzo de 2009, página 412, con números de registro digital: 195007 y 167761, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2030621
Clave: PR.P.T.CS. J/7 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Sala: PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo IV, Volumen 2; Pág. 1012
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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