Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2030633
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: II.1o.A.55 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 50, Junio de 2025, Tomo IV, Volumen 2, página 1365
Tipo: Aislada
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2023, AL NO REFERIR EXPRESAMENTE ALGUNA PARTIDA PRESUPUESTAL EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS LGBTIQ+, VIOLA DICHOS DERECHOS.
Hechos: Un grupo de personas integrantes de la comunidad LGBTIQ+ reclamó en amparo indirecto de la persona titular del Ejecutivo y de la Legislatura, ambos del Estado de México, la omisión de incluirles expresamente en alguna partida del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de México para el ejercicio fiscal de 2023, destinada a promover, respetar, proteger, garantizar y restituir sus derechos fundamentales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el presupuesto de egresos para el ejercicio de 2023, al no referir expresamente alguna partida presupuestal en relación con las personas LGBTIQ+, viola los derechos a la igualdad y a la no discriminación.
Justificación: El presupuesto de egresos aludido se encuentra construido a partir de principios de heteronormatividad y cisnormatividad, así como de los binarios de sexo y género derivados de una construcción social que ha interpretado los cuerpos a partir de una visión binaria que no reconoce la existencia de la diversidad en la orientación sexual, en la identidad y expresión de género y en las características sexuales. Uno de los ejes transversales en que se sustentó el "Plan de Desarrollo del Estado de México 2017-2023", es la "Igualdad de Género", que fue la base para delinear el plan económico correspondiente, y dispone la necesidad de proteger los derechos de las mujeres, centrado en la lucha contra la discriminación y la violencia de género.
La lucha contra la discriminación y la violencia no sólo debe abarcar a las mujeres, sino también a otros grupos que tradicional e históricamente han sido discriminados, que tienen características y necesidades diversas, ya que existe una realidad en relación a las personas que disienten en cuanto a su orientación sexual, identidad y expresión de género, y sus características sexuales, que enfrentan formas específicas de discriminación y violencia que también deben ser atendidas y no olvidadas. Las personas de la comunidad LGBTIQ+, a menudo sufren una doble marginación: por un lado, enfrentan la discriminación y violencia de género que el citado plan busca combatir; por otro, se encuentran con rechazo y violencia por su orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales. Para lograr una protección verdaderamente equitativa y justa, era imperativo que esta comunidad fuera incluida de manera expresa y en un rubro por separado en dicho plan de desarrollo. La omisión anterior resulta en los hechos discriminatoria, porque la obligación de las autoridades no se agota en una obligación de "no hacer", sino que implica llevar a cabo acciones concretas que garanticen que todas las personas pueden ejercer, en igualdad de condiciones, sus derechos fundamentales, particularmente para quienes viven una situación persistente de exclusión y vulnerabilidad. Una visión de la igualdad que incluye la igualdad material o sustantiva implica atender las necesidades específicas de un grupo o persona, que evitan que pueda gozar de un derecho, acceder a un servicio, etcétera. En ciertos casos, para cumplir con el principio de igualdad no basta con que las normas jurídicas y políticas públicas otorguen en apariencia un tratamiento igual para todas las personas –igualdad jurídica o formal–, sino que además es necesario que reconozcan las barreras o dificultades sociales, culturales, económicas o de otra índole a las que se enfrentan las personas que, por la población o grupo al que pertenecen, se encuentren en estado de vulnerabilidad, y en consecuencia, se adapten las políticas públicas a tales necesidades especiales –igualdad fáctica o material–. El acto reclamado, al derivar del plan de desarrollo en comento, y construir en igual sentido su contenido, constituye una disposición jurídica que produce efectos discriminatorios en el grupo quejose, pues esta población se encuentra en un estado de suma vulnerabilidad que le impide acceder a los derechos fundamentales, al existir factores que, sin posibilidad de opción y sin que medie decisión autónoma, les colocan dentro de grupos históricamente marginados, en una posición tradicional de sometimiento. Adoptar el principio de no discriminación no implica pretender igualar a las personas que forman parte de la diversidad en la orientación sexual, en la identidad y expresión de género, y en las características sexuales, sino otorgar la misma consideración en el reconocimiento de sus diferencias. Es decir, significa responder jurídica y políticamente al escenario plural e igualitario que caracteriza al espacio social moderno.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 398/2023. 13 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2030633
Clave: II.1o.A.55 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo IV, Volumen 2; Pág. 1365
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.A.8 K (11a.). PERSONAS LGBTIQ+. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE SER INTEGRANTES DE ESTE GRUPO ES SUFICIENTE PARA JUSTIFICAR SU AUTOADSCRIPCIÓN A ESTA COMUNIDAD Y RECONOCERLES CON ESA CALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES.
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Art. PR.A.C.CN. J/8 C (11a.). CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE INVERSIÓN A PLAZO FIJO EXPEDIDOS POR SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES. LES ES INAPLICABLE LA EXIGENCIA DE ACOMPAÑAR UN REQUERIMIENTO DE PAGO ANTE FEDATARIO PÚBLICO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 BIS 1, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR.
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