Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2030696
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: II.1o.A.26 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 51, Julio de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 918
Tipo: Aislada
IMPUESTOS ECOLÓGICOS. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, EN SU CARÁCTER ABSOLUTO Y RELATIVO, EN ESA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Hechos: Diversas empresas promovieron amparo indirecto contra los artículos 69 S a 69 S Sexies del Código Financiero del Estado de México y Municipios, adicionados mediante el Decreto Número 21, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de enero de 2022, así como el Acuerdo Modificatorio de las Reglas de Carácter General de la Secretaría de Finanzas para el ejercicio fiscal de 2022, particularmente la regla I.19., apartados I.19.2. y I.19.4, subapartado "Metodología de cálculo para determinar la emisión de los gases de efecto invernadero", numeral 4, que gravan la emisión de gases a la atmósfera, al considerar que transgreden los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, ya que no cumplen con el principio de legalidad tributaria, en su vertiente de reserva de ley.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la reserva de ley en materia tributaria puede ser absoluta -sujetos y objeto- o relativa -base y tasa-, dependiendo del grado de regulación que se exige por la ley formal, la cual debe contener los elementos esenciales del tributo, mientras que los elementos cuantitativos pueden ser desarrollados por otras fuentes normativas, siempre que respeten las directrices fijadas por la ley. Esto otorga flexibilidad para que los aspectos técnicos sean regulados por normas secundarias, facilitando la adaptación de la normativa a circunstancias específicas, sin vulnerar el principio de legalidad tributaria.
Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 1967/2005, distinguió entre reserva absoluta, cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal, es decir, la materia reservada no puede ser regulada a través de otras fuentes -sujetos y objeto-; y reserva relativa, que permite que otras fuentes regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que indique o acote las fuentes a que deberán ajustarse, esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa -base y tasa-. En materia tributaria, la reserva relativa es aplicable a los elementos cuantitativos del tributo, permitiendo que aspectos técnicos o específicos sean desarrollados en normas secundarias. A su vez, la Segunda Sala del Máximo Tribunal, en el amparo en revisión 888/2018, al analizar el principio de legalidad tributaria en un asunto relacionado con "impuestos ecológicos", precisó que aquél consiste en que en una ley formal y material se establezcan los elementos esenciales del tributo, de modo que no quede margen para la arbitrariedad de la autoridad exactora, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que la persona contribuyente pueda, en todo momento, conocer de forma cierta su obligación de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Asimismo, precisó que la interpretación del principio de legalidad tributaria ha evolucionado para sostener que tiene un carácter relativo, aplicable únicamente a los elementos cuantitativos del tributo (base o tasa), lo que implica que basta un acto normativo primario del órgano legislativo que marque un límite de contenido, para que el resto de circunstancias válidamente puedan abordarse por otras fuentes normativas, dentro de éstas, en primer lugar, el reglamento y, en subsecuentes lugares, por ejemplo, en las reglas generales administrativas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 215/2023. Suburbia, S. de R.L. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez.
Amparo en revisión 287/2023. Fábrica de Jabón La Corona, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Moreno Camacho, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Alejandro Torres Velázquez.
Amparo en revisión 291/2023. PFS de México, S.A.P.I. de C.V. 22 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2030696
Clave: II.1o.A.26 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Julio de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 918
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.51 C (11a.). PAGARÉ. LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD OPUESTA POR EL AVAL BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA DEUDORA PRINCIPAL DEBIÓ SUSCRIBIRLO EN PRESENCIA DE UNA PERSONA FEDATARIA O NOTARIA PÚBLICA AL NO SABER LEER O ESCRIBIR, NO BASTA PARA DESVIRTUAR SU VALIDEZ.
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Art. II.1o.A.27 A (11a.). IMPUESTO A LA EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA. LA OMISIÓN DE DEFINIR EN EL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS LAS "EMISIONES DIRECTAS E INDIRECTAS" NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY.
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