MERCANTILES

Artículo 1a. XLIX/2025 (11a.). AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN. EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA SE VE TRASTOCADO POR EL HECHO DE QUE A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE LES PERMITA APLICAR ESE AJUSTE Y NO SE PREVEA ASÍ PARA LAS DEMÁS EMPRESAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO COMO LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE.

Tesis aislada · 11a. Época · S.C.J.N.

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Texto Legal

AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN. EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA SE VE TRASTOCADO POR EL HECHO DE QUE A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE LES PERMITA APLICAR ESE AJUSTE Y NO SE PREVEA ASÍ PARA LAS DEMÁS EMPRESAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO COMO LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE.

P
V
Tesis

Registro digital: 2031058

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 1a. XLIX/2025 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 52, Agosto de 2025, Tomo V, Volumen 2, página 1513

Tipo: Aislada

AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN. EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA SE VE TRASTOCADO POR EL HECHO DE QUE A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE LES PERMITA APLICAR ESE AJUSTE Y NO SE PREVEA ASÍ PARA LAS DEMÁS EMPRESAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO COMO LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE.


Hechos: Con motivo de la reforma fiscal de 2013, vigente a partir de 2014, un grupo de empresas vinculadas con la industria automotriz reclamó en un amparo indirecto diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Dentro del grupo se encontró una Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (SOFOM), que reclamó su trato diferenciado frente a las instituciones de crédito porque a ese tipo de instituciones sí se les permite aplicar el ajuste anual por inflación, pero no a las SOFOM.

El Juez de Distrito que conoció del asunto dictó sentencia en la que consideró que el artículo relacionado con el ajuste anual por inflación no afectó a la empresa sociedad financiera de objeto múltiple, por lo que al respecto sobreseyó en el juicio.

Las empresas recurrieron la sentencia. Un Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el reclamo de constitucionalidad de esa norma.


Criterio jurídico: El artículo 49, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta permite que las instituciones de crédito apliquen el ajuste anual por inflación acumulable o deducible a los créditos que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes, o a plazo mayor, si se cobran antes del mes. Sin embargo, no lo prevé así para otro tipo de empresas que integran el sistema financiero, como lo son las SOFOM, por lo que trastoca en perjuicio de estas últimas el principio de equidad tributaria al hacer un trato diferenciado, sin justificación.


Justificación: El artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que el sistema financiero se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, así como otras sociedades. Tal norma también prevé que se considerarán integrantes del sistema financiero a las SOFOM a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Por tanto, es injustificado el trato distinto establecido por el legislador en el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que permite a las instituciones de crédito aplicar el ajuste anual por inflación, pero no lo autoriza para las SOFOM.

Tal distinción pasa por alto que la inflación es un fenómeno económico que afecta tanto a las deudas como a los créditos de todas las personas morales que componen o integran el sistema financiero.

La norma tampoco toma en cuenta que la distinción tiene que ver con dos temas que conciernen a todas las instituciones del sistema financiero, esto es: a la obligación de calcular el ajuste anual por inflación al final del ejercicio, que puede ser acumulable o deducible, y con el deber consistente en la determinación de la base gravable que se toma en consideración para realizar el pago del impuesto.

Tales deberes deben cumplirlos las instituciones del sistema financiero, por lo que, al existir algún trato distinto, éste debe estar razonablemente justificado, lo que no sucede en la norma impugnada, puesto que el trato diferente que se otorga, exclusivamente, a las instituciones de crédito en el segundo párrafo del referido artículo 49, carece de razonabilidad y justificación constitucional.


Amparo en revisión 40/2023. FMCC Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras. 17 de mayo de 2023. Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2031058

Clave: 1a. XLIX/2025 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: S.C.J.N.

Sala: Primera Sala

Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo V, Volumen 2; Pág. 1513

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. XLIX/2025 (11a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · 11a. Época · S.C.J.N.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. XLIX/2025 (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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