Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031352
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Civil, Común
Tesis: XXIV.3o.1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 2, Octubre de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 421
Tipo: Aislada
PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA MERCANTIL. SU INFRACCIÓN SE ERIGE COMO UNA VIOLACIÓN EVIDENTE DE LA LEY QUE DEJA SIN DEFENSA AL QUEJOSO Y AMERITA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA (ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil la persona juzgadora de primera instancia dictó sentencia en la que estableció en uno de los puntos resolutivos que ésta era irrecurrible conforme a los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, pese a que conforme al propio código era apelable. En desacuerdo, la parte interesada promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que existe una infracción al principio de impugnación de las sentencias en materia mercantil cuando al dictar una sentencia la persona juzgadora establezca que tal resolución es irrecurrible, pese a ser apelable, por lo que en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe aplicarse en favor de la persona afectada la suplencia de la queja deficiente.
Justificación: En el juicio de amparo opera la suplencia de la queja deficiente en términos del referido artículo 79, fracción VI, cuando se advierta que ha habido contra la persona una violación evidente de la ley que la haya dejado sin defensa por afectar los derechos fundamentales o las garantías para su protección. De los artículos 14, segundo párrafo, 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte la regulación del principio de impugnación de las sentencias, ya que constituye una formalidad esencial del procedimiento que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. Así, cuando la ley prevea un recurso contra una sentencia, en aras de respetar el principio aludido, debe garantizarse a la persona afectada el acceso al mismo, a efecto de que un tribunal superior pueda examinar su legalidad y, de ser el caso, anularla, revocarla o modificarla. De tal manera, los actos tendentes a coartar el derecho a impugnar una resolución a través de un recurso o medio de impugnación legalmente previsto se erigen como una violación evidente de la ley que deja sin defensa al quejoso al infringir el principio de impugnación de las sentencias. Esto cobra mayor importancia en el campo del juicio de amparo, habida cuenta que en mérito del principio de definitividad, su procedencia está condicionada a que la parte afectada interponga previamente los recursos o medios de defensa que legalmente procedan contra el acto o resolución de que se trate.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 483/2023. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Daniel Núñez Silva, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2025 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031352
Clave: XXIV.3o.1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 421
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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