MERCANTILES

Artículo I.4o.C.49 C (11a.). DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL POR SU UTILIZACIÓN CON FINES COMERCIALES CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Tesis aislada · Duodécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL POR SU UTILIZACIÓN CON FINES COMERCIALES CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Hechos: Una persona demandó en un juicio ordinario civil la reparación de los daños y perjuicios como daño material en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor por el uso no consentido de su imagen con fines lucrativos. La problemática del juicio de origen se centró en determinar la aplicabilidad del artículo referido para efectos de cuantificar la indemnización por utilización indebida de la imagen de la parte actora.Criterio jurídico: De la interpretación funcional, sistemática, lógica y teleológica del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor se advierte que para cuantificar la indemnización por reparación del daño material por transgresión al derecho a la propia imagen es aplicable el segundo párrafo del precepto en cita.Justificación: El análisis de los antecedentes legislativos del artículo mencionado revela que su construcción originaria atendió cuestiones propias de la axiología del derecho autoral vislumbradas en los conceptos "obras" y "reproducción ilegal" que en secuencia posterior se concentraron en un primer párrafo con la distinta terminología de igual naturaleza "producto original" o "prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la ley autoral". El segundo párrafo se introdujo para dar mayor apertura y para que el Juez fijara con audiencia de peritos el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en los supuestos que no logran ubicarse adecuadamente en el primer párrafo, lo que puede suceder en múltiples hipótesis, por ejemplo, cuando tratándose de un producto o servicio "original" no haya precio público de venta único o conocido o porque la hipótesis de facto haga imposible la operación al no haber "producto original". Esta interpretación es acorde con el principio lógico de identidad, porque el estamento del párrafo primero es la existencia de un "producto original" o "prestación original" como unidad susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o medio, como acontece en la duplicación no autorizada de una obra plástica. Sin embargo, esta secuencia lógica no se da en la reparación del daño material por la transgresión al derecho a la propia imagen. En el marco de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ese derecho no es autoral, lo que excluye por identidad la utilización de los conceptos "obra o servicio original" que sirven de justificación y proporción a la fórmula de reparación prevista en el párrafo primero del citado artículo 216 bis y cuya aplicación práctica genera dificultades lógicas y racionales, que podrían conducir a extremos como pretender cuantificar sólo sobre un porcentaje del ingreso económico que se hubiera obtenido por la comercialización legal de la propia imagen, o bien, a entender incorrectamente que en esos conceptos puede subsumirse el de "revista" o "ejemplar de la revista" (que contiene la imagen no autorizada), lo que sería forzar el concepto "producto o servicio original" y confundir el todo con la parte cuando la transgresión sólo provenga de la utilización indebida de ciertas imágenes en un ejemplar. De esa manera, el mecanismo de cuantificación previsto en su segundo párrafo es aplicable para calcular el daño material por la utilización de la imagen sin consentimiento con fines comerciales, lo cual se hará acorde a los hechos de cada caso concreto.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2031458

Clave: I.4o.C.49 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Noviembre de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 535

Precedentes

Amparo directo 271/2020. Grupo Editorial Notmusa, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.Amparo directo 497/2018. Gael García Bernal. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.4o.C.49 C (11a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Duodécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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