Tesis aislada · Duodécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una persona promovió tercería excluyente de dominio bajo el argumento de ser propietaria del inmueble en controversia. Exhibió un contrato de compraventa y el acta de defunción de la parte vendedora. El juzgado de primera instancia no la admitió porque el contrato exhibido se celebró con posterioridad a la constitución de la hipoteca.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las fechas de adquisición del inmueble y de la constitución de la garantía hipotecaria constituyen una cuestión de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva y no en el auto que provee sobre la admisión de la tercería excluyente de dominio.Justificación: Los artículos 255, 661 y 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la admisión de la tercería excluyente de dominio. Por su parte, el diverso 659 regula un aspecto sustantivo relacionado con el derecho de dominio alegado por el tercero frente al gravamen del inmueble que pretende excluirse. La procedencia o improcedencia relacionada con la fecha de adquisición del inmueble y la constitución de la garantía hipotecaria, fundada en el precepto 659 citado, corresponde a una cuestión de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva y no en el auto inicial que provee sobre la admisión de la tercería en cuestión, en respeto al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva reconocido por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De otra manera, se reduciría el procedimiento de primera instancia a la demostración de hechos desde la presentación de la tercería, en perjuicio del tercerista, lo cual no es dable porque la ley prescribe un procedimiento en el que se otorga oportunidad a las partes de probar sus afirmaciones, desahogar medios de convicción y objetar los de su contraparte.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2031492
Clave: I.4o.C.59 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Noviembre de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 625
Amparo directo 287/2024. 14 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cruz Ventura. Secretario: Sergio Aldo Lamas Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.44 C (11a.). INCIDENTE PARA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE UN BIEN INMUEBLE TRAMITADO DENTRO DE UN JUICIO SUCESORIO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DESECHA ES IRRECURRIBLE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).
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Art. I.3o.C.291 C (10a.). FIDEICOMISO DE GARANTÍA. PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA OTORGADA MEDIANTE AQUÉL, ESTÁ CONSTITUIDA POR LA AUDIENCIA DE REMATE TANTO FORMAL COMO MATERIAL.
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