Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031565
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.89 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Diciembre de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 1152
Tipo: Aislada
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE ANTES DE QUE SE REALICE EL EMPLAZAMIENTO.
Hechos: En un juicio oral mercantil, previo al emplazamiento, la parte actora amplió su demanda a fin de que se incrementara el monto de la suerte principal reclamada. La persona juzgadora no acordó de conformidad. Estimó que este tipo de juicios se rige por el principio de litis cerrada, que no permite la modificación o ampliación de la demanda. Contra dicho auto la actora promovió amparo indirecto en el que se le negó la protección constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios orales mercantiles procede la ampliación de la demanda antes de que se realice el emplazamiento.
Justificación: El principio de litis cerrada implica que los puntos litigiosos se limitan a lo plasmado en los escritos de demanda y de contestación. Sin embargo, en atención a las disposiciones que regulan a los juicios orales mercantiles contenidas en los artículos 1390 Bis 8, 1390 Bis 11 a 1390 Bis 20, relacionados con el diverso 1327, todos del Código de Comercio, se advierte que la litis se fija y perfecciona con las pretensiones expresadas en la demanda y con las excepciones opuestas en la contestación –y en ciertos casos con la reconvención y contestación a ésta–, esto es, una vez fijado el punto objeto del debate judicial que se perfila de la comparación entre las pretensiones de la demanda y las excepciones de la contestación. No es posible sostener que se fija una litis a partir de la simple presentación de la demanda. Es incuestionable que en el juicio oral mercantil –y, en general, en los procedimientos mercantiles– la litis es de naturaleza cerrada, lo que es acorde con lo establecido en el citado artículo 1327, el cual dispone que las sentencias mercantiles se ocuparán exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación. Sin embargo, que se establezca este principio en materia de justicia mercantil no puede dar pauta a que se distorsione su interpretación a fin de establecer criterios denegatorios de justicia, como considerar que una vez ingresada la demanda, aun cuando no se ha emplazado a la parte demandada ni, por ende, se haya producido la contestación, ya se generó una barrera infranqueable para la parte actora con la que queda impedida para adicionar prestaciones que, por no haberse conocido al presentar la demanda, no pudieron hacerse valer y que están íntimamente ligadas con la acción intentada. Derivado de lo anterior, procede ampliar la demanda antes de que se emplace a la parte demandada, pues en ese supuesto no existe conflicto de igualdad con la contraparte en el juicio de origen, ni oposición a las formalidades esenciales del procedimiento y al principio de litis cerrada, lo que hace posible introducir a ésta las prestaciones sobre los hechos novedosos de los cuales la parte actora tuvo conocimiento con posterioridad y que están ligados con las pretensiones planteadas en la demanda. Esta interpretación es acorde con el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las leyes no sean aplicadas de forma irreflexiva y tajante, sino valorando y deliberando en torno a la situación concreta, a fin de generar vías que hagan posible el acceso a la justicia completa de las personas.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 15/2025. Sofimex Institución de Garantías, S.A. 2 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031565
Clave: I.11o.C.89 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1152
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.90 C (11a.). CONEXIDAD DE LA CAUSA. OPERA CUANDO EN LOS JUICIOS ORALES MERCANTILES LOS JUZGADOS QUE CONOCEN DE ASUNTOS QUE SE PRETENDAN ACUMULAR PERTENECEN A FUEROS DISTINTOS, AL NO ACTUALIZARSE LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1125, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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