Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031583
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: III.7o.A.9 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Diciembre de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 1189
Tipo: Aislada
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS POR ADEUDOS FISCALES. LA AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DE FONDOS A FAVOR DE QUIEN FUE AUTORIZADO POR EL TITULAR DE LA CUENTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, NO IMPLICA PER SE LA COTITULARIDAD DE LA CUENTA NI LA COPROPIEDAD DE LOS SALDOS CONTENIDOS EN ELLA, SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA DEL TITULAR.
Hechos: La sucesión a bienes de una persona promovió amparo indirecto por conducto de su albacea contra el embargo de una cuenta bancaria de la que es titular el autor de la sucesión, con motivo de la determinación de créditos fiscales a una tercera persona con quien dicho actor, conforme a lo estipulado en una cláusula del "contrato de apertura de cuenta", autorizó para la expedición de cheques de forma indistinta con cargo a la aludida cuenta, mediante registros de firmas. El Juzgado de Distrito concedió el amparo. Contra tal determinación el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de Chihuahua "2" de la Administración General jurídica del Servicio de Administración Tributaria interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclama la inmovilización de una cuenta bancaria por adeudos fiscales de un tercero que tiene acceso a ella, la disponibilidad de fondos a favor de quien fue autorizado por el titular de la cuenta en términos del artículo 57, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito, no implica per se la cotitularidad de la cuenta ni la copropiedad de los saldos contenidos en ella a su favor como cotitular, salvo disposición expresa del titular.
Justificación: De los artículos 184 y 270 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 46, fracción II y 57, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierten dos supuestos: 1) En el que el contrato de apertura de cuenta lo celebran de manera colectiva dos o más personas, en el que cada una de ellas es cotitular, y a las cuales corresponden los recursos disponibles en dicha cuenta en los términos pactados en el contrato, y 2) En el que el titular o titulares autorizan a un tercero para que haga disposiciones de tales recursos, las que pueden hacerse mediante la autorización para expedir cheques con cargo a la cuenta.
En este sentido, el segundo de los supuestos, per se, no implica la cotitularidad de la cuenta ni la copropiedad de los recursos existentes en ésta, salvo disposición expresa del titular. Ello, porque la mención de titularidad por parte de la institución crediticia y la autorización indistinta de los recursos, es un modus operandi bancario, es decir, una facultad de disposición que obliga al banco frente a los titulares (primera hipótesis) por cuanto hace a que cualquiera de ellos puede operar sobre los saldos depositados, salvo limitante pactada. En tanto que la autorización puede presentarse en cuentas individuales o en colectivas, pero el autorizado carece del carácter de cotitular, al depender de la voluntad del titular o titulares de la cuenta para tener tal facultad de retiro monetario y para continuar en el goce de ese derecho.
Así, la relación entre el titular y el tercero autorizado sólo revela los derechos y obligaciones entre ellos, susceptibles de hacerse valer y de exigirse por éstos, pero no trascienden a la institución de crédito, porque ante ésta lo que se manifiesta es el permiso para hacer disposiciones de dinero, para lo cual bastan las firmas en los registros especiales del banco y sólo origina una solidaridad activa entre el titular y la persona autorizada, quien puede, de forma independiente, exigir al depositario la devolución parcial o total de la suma depositada. Si esa entrega es total, se extinguirá el débito, liberándose el banco de su obligación, al actualizarse la extinción de la responsabilidad contraída frente a los acreedores solidarios.
Aunado a que la aludida autorización y, por tanto, la solidaridad activa frente al banco también pueda cesar por la revocación efectuada por la voluntad de quien la otorgó, o bien, por quien la represente voluntaria o legalmente, encontrándose en este último caso el albacea de la sucesión a bienes de un titular fallecido.
En ese sentido, la solidaridad activa entre el otorgante y el autorizado, en atención a su fuente, es susceptible de extinguirse por virtud de otra acción discrecional del mismo titular o de su representante, así sea éste designado mortis causa.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 154/2024. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de Chihuahua "2" de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria. 21 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretario: Ricardo Morones Dávalos.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031583
Clave: III.7o.A.9 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1189
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.95 C (11a.). JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES POSIBLE RECLAMAR EN LA MISMA DEMANDA EL PAGO DE MÁS DE UN CRÉDITO OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE LAS MISMAS PARTES Y DE LA MISMA ACCIÓN.
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Art. I.11o.C.142 K (11a.). DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO DIRECTO. ES INEXIGIBLE ACATAR ESE PRINCIPIO CUANDO FENECIERON LOS PLAZOS PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS POR LA PASIVIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES, Y EL DERECHO DEBATIDO CONCIERNE EXCLUSIVAMENTE A UNA PERSONA MENOR DE EDAD.
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