Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031597
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.98 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Diciembre de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 1256
Tipo: Aislada
PREVENCIÓN PARA ACLARAR LA DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. AL ANALIZAR SU DESAHOGO LA PERSONA JUZGADORA DEBE CEÑIRSE AL ANÁLISIS FORMAL DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA ETAPA INICIAL DEL PROCESO, SIN QUE PUEDA LLEVAR A CABO UNA VALORACIÓN ANTICIPADA DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN.
Hechos: Una persona moral demandó en un juicio oral mercantil el vencimiento anticipado de un contrato de compraventa a plazos con interés con reserva de dominio y, derivado de ello, el pago de diversas prestaciones. La persona juzgadora le requirió que exhibiera los documentos que describía en los hechos y en el capítulo de pruebas, así como la copia certificada del instrumento con el que acreditaba su personalidad. Desahogada esa prevención nuevamente la previno para que exhibiera la constancia de conservación del contrato y el pagaré, pues dada la forma electrónica en que se signaron esos documentos no tuvo por satisfecho ese requisito con el registro de consentimiento que exhibió la actora, al no reunir los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016. En cumplimiento la actora exhibió el dispositivo USB que contenía el documento requerido. La persona juzgadora estimó que la documentación digital no satisfacía los requisitos de la referida Norma Oficial y, por ende, desechó la demanda. Contra esa resolución se interpuso amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona juzgadora al analizar el desahogo de la prevención para que la actora aclare la demanda en el juicio oral mercantil debe ceñirse al análisis formal de los requisitos que exige la etapa inicial del proceso, sin que pueda llevar a cabo una valoración anticipada del documento base de la acción.
Justificación: Conforme al artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, en caso de que la persona juzgadora considere que la demanda es oscura o irregular, o no cumple con alguno de los requisitos del diverso 1390 Bis 11 del mismo ordenamiento, tiene la facultad de señalar con toda precisión en qué consisten los defectos de la demanda y prevenir por una única ocasión a la parte actora. En caso de no cumplir la prevención, la persona juzgadora desechará de plano la demanda, precisará los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición de la accionante los documentos originales y copias simples que exhibió, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. A efecto de lo anterior, conviene tener presente que –atendiendo a su interpretación gramatical–, procede prevenir a la parte actora para que aclare la demanda cuando ésta es: 1) oscura: Falta de claridad en su redacción, es confusa o poco inteligible; 2) irregular: Contraviene las reglas, esto es, no cumple con las formas fijadas por la ley para el caso; y 3) incompleta: No reúne en su integridad los requisitos que debe contener conforme a la ley –en el caso los requisitos del citado artículo 1390 Bis 11–. En ese sentido, en el auto que recae a la demanda la persona juzgadora debe limitarse a verificar si ésta cumple con los requisitos de claridad en su contenido y prestaciones y que no incurra en omisiones formales ni en pretensiones contrarias a derecho. Lo anterior es así, pues si bien la autoridad judicial, por virtud del principio de inmediación, puede asumir un papel activo en la conducción del proceso, ello no la faculta para pasar por alto los principios de igualdad y contradicción, los cuales garantizan que ambas partes cuenten con las mismas oportunidades para ejercer sus derechos, ofrecer pruebas y formular alegatos, evitando que el órgano jurisdiccional favorezca a una parte sobre otra y asegurando, además, que toda actuación procesal sea del conocimiento de la contraparte y pueda ser debidamente controvertida, con el fin de impedir decisiones unilaterales. Es incuestionable que en el juicio oral mercantil –y en general en los procedimientos mercantiles– la litis es de naturaleza cerrada, acorde con lo previsto en el artículo 1327 del Código de Comercio, aplicable en términos del artículo 1390 Bis 8 del mismo ordenamiento, el cual dispone que las sentencias mercantiles se ocuparán exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, razón por la cual al proveer sobre la demanda la persona juzgadora no puede hacer valoraciones sobre los documentos exhibidos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 698/2024. Uvi Tech, S.A.P.I. de C.V. 15 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031597
Clave: I.11o.C.98 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1256
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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