MERCANTILES

Artículo I.11o.C.87 C (11a.). SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE SE OCUPAN DE CUESTIONES ACCESORIAS AL NEGOCIO PRINCIPAL. DEBE EJECUTARLAS LA MISMA AUTORIDAD JUDICIAL QUE EMITIÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE SE OCUPAN DE CUESTIONES ACCESORIAS AL NEGOCIO PRINCIPAL. DEBE EJECUTARLAS LA MISMA AUTORIDAD JUDICIAL QUE EMITIÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Tesis

Registro digital: 2031603

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materia(s): Civil

Tesis: I.11o.C.87 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Diciembre de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 1267

Tipo: Aislada

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE SE OCUPAN DE CUESTIONES ACCESORIAS AL NEGOCIO PRINCIPAL. DEBE EJECUTARLAS LA MISMA AUTORIDAD JUDICIAL QUE EMITIÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA.


Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral se demandó el pago de una cantidad líquida derivada de la condena en costas que se cuantificó en una interlocutoria dictada en diverso juicio. La persona juzgadora de primera instancia desechó la demanda al estimar que la referida interlocutoria no se encuentra dentro de los documentos que en términos del artículo 1391 del Código de Comercio traen aparejada ejecución. Adicionalmente consideró que conforme al artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia es quien debe ejecutarla.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las sentencias interlocutorias que se ocupan de cuestiones accesorias al negocio principal –como la que cuantifica en cantidad líquida la condena impuesta en la sentencia definitiva–, deben ser ejecutadas por la misma autoridad judicial que emitió la sentencia definitiva.


Justificación: La interpretación sistemática de los artículos 1346 y 1348 del Código de Comercio permite concluir que las sentencias a que se refiere el diverso 1391, fracción I, son las que tienen el carácter de definitivas. Por esta razón, la autoridad judicial competente para ejecutar la interlocutoria que cuantificó algún concepto de condena es la que conoció de este último asunto, en el que se dictó la sentencia definitiva en la cual se estableció a favor de alguna de las partes la condena que se cuantificó en la referida interlocutoria. En efecto, las sentencias interlocutorias, en términos del artículo 1323, son las que deciden un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia. Esto es, un incidente o "artículo", como también denomina el Código de Comercio a los incidentes, constituye un procedimiento sumario que se sustancia a fin de resolver un aspecto accesorio al negocio principal. De este modo, el examen literal del artículo 1391, fracción I, podría llevar a concluir que el legislador no distinguió entre sentencias definitivas y sentencias interlocutorias, al emplear el concepto de "sentencias ejecutoriadas", lo cual llevaría a la aparente conclusión que en ese término se concentran ambos tipos de sentencias que, además, hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, es decir, que hayan causado ejecutoria. Sin embargo, esa conclusión llevaría a contravenir el mencionado artículo 1346, conforme al cual debe ejecutar la sentencia la autoridad judicial que la dictó en primera instancia. En las sentencias se pueden imponer condenas de hacer o de no hacer. Dentro de las primeras se encuentran las que vinculan a la parte condenada al pago de determinadas prestaciones. En ese supuesto, dependiendo la materia de examen que se haya hecho en la sentencia o la naturaleza de los hechos controvertidos y de las prestaciones motivo de condena, esta última puede imponerse en cantidad líquida o bien, de manera abstracta: esto es, que se condene a alguna de las partes a hacer pago a su contraparte de determinada prestación, pero que no se haya establecido en cantidad líquida el monto de esa condena. En ese supuesto, en términos del aludido artículo 1348, para poder llevar a cabo la cuantificación respectiva del monto de esa condena concreta, deberá promoverse un incidente de liquidación o cuantificación en la fase de ejecución de sentencia. Por tanto, el examen sistemático de los indicados artículos 1391, fracción I, 1346 y 1348, lleva a concluir que si la autoridad judicial competente para ejecutar una sentencia es la que dictó la sentencia en primera instancia, esa misma autoridad es la competente para ejecutar una interlocutoria que sólo cuantificó en cantidad líquida un concepto de condena que se impuso en forma genérica en la sentencia definitiva.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 520/2024. David Rivacoba Benavides. 19 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2031603

Clave: I.11o.C.87 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1267

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.87 C (11a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.11o.C.87 C (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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