Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031604
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.88 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Diciembre de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 1269
Tipo: Aislada
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE SE OCUPAN DE CUESTIONES ACCESORIAS AL NEGOCIO PRINCIPAL. NO CONSTITUYEN UN TÍTULO EJECUTIVO QUE TRAE APAREJADA EJECUCIÓN.
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral se demandó el pago de una cantidad líquida derivada de la condena en costas que se cuantificó en una interlocutoria dictada en diverso juicio. La persona juzgadora de primera instancia desechó la demanda al estimar que la referida interlocutoria no se encuentra dentro de los documentos que en términos del artículo 1391 del Código de Comercio traen aparejada ejecución. Adicionalmente consideró que conforme al artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia es quien debe ejecutarla.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las sentencias interlocutorias que se ocupan de cuestiones accesorias al negocio principal no constituyen un título ejecutivo que traiga aparejada ejecución, en términos del citado artículo 1391, fracción I.
Justificación: Ello es así pues se trata de resoluciones accesorias del juicio principal que no resuelven una litis autónoma a la decidida en la sentencia definitiva, sino que se concretan, por ejemplo, a cuantificar el monto de una condena específica que en la propia sentencia definitiva se impuso de manera genérica a una de las partes y que, para su ejecución es menester establecer una cantidad líquida. Por ello, no constituyen título ejecutivo que traiga aparejada ejecución. De ahí que la competencia para conocer de la ejecución de una interlocutoria que se limitó a cuantificar en cantidad líquida un punto concreto de condena impuesta a una de las partes en forma genérica recae en la autoridad judicial de primera instancia que dictó la sentencia definitiva, a fin de generar seguridad y certeza jurídica. Esta conclusión es acorde con los principios de debido proceso, de seguridad jurídica y de acceso a la justicia contemplados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con el principio general de indivisibilidad de la continencia de la causa.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 520/2024. David Rivacoba Benavides. 19 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031604
Clave: I.11o.C.88 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1269
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.87 C (11a.). SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE SE OCUPAN DE CUESTIONES ACCESORIAS AL NEGOCIO PRINCIPAL. DEBE EJECUTARLAS LA MISMA AUTORIDAD JUDICIAL QUE EMITIÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA.
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