Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la naturaleza de la acción hipotecaria ejercitada, el contrato de hipoteca por su incumplimiento da lugar a que la obligación se cumpla a través del bien inmueble dado en garantía, siendo que en el caso concreto así lo planteó en el documento fundatorio de la acción, motivo por el cual y observándose que se trata de obligaciones o prestaciones periódicas como lo son el pago de mensualidades para cubrir las amortizaciones del crédito otorgado, no puede considerarse sino que el plazo cumplido es en relación al adeudo, según la liquidación presentada con la demanda inicial y no considerar plazo cumplido el estipulado en el contrato de mutuo, de tal manera que las prestaciones que se vayan generando en su caso con posterioridad a la presentación de la demanda, por la disposición del propio crédito no pueden ser tomadas en consideración para el establecimiento de la condena. Lo anterior es así, porque el actor optó por el ejercicio de la acción real hipotecaria a través del juicio natural y no por ejercicio de la acción personal o ejecutiva que también le concede el artículo 462 del Código de Procedimientos Civiles, es decir que para el cobro del adeudo derivado de la falta de pago por parte de la demandada principal, según el contenido de su demanda, la actora contó con la posibilidad de ejercitar la vía ejecutiva civil en la que podía demandar la totalidad del pago del crédito otorgado, dándola por vencida anticipadamente y proceder al embargo del bien para hacerlo efectivo hasta el monto del crédito dispuesto y sus accesorios legales, pero al haber optado por la vía especial hipotecaria conforme a su naturaleza, únicamente le asiste el derecho de hacer efectiva la garantía mediante la venta de la cosa gravada, es decir, el remate judicial del bien garante en la medida que cubra el monto adeudado reclamado, entendido éste como las cantidades del crédito otorgado de que dispuso el deudor acreditado conforme a la liquidación efectuada por el actor, sin poder tomarse en consideración las posibles cantidades del propio crédito de que eventualmente pudiera disponer el deudor, toda vez que se está frente a una deuda de plazo cumplido (disposiciones periódicas del crédito no pagado), y no frente a un crédito cuyo plazo deba anticiparse al no darse los supuestos de los artículos 1959 y 2907 del Código Civil.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800009
Clave: I. 3o. C. 477 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 585
Amparo directo 2811/91. Bancomer, S. N. C. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 2 C (10. AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN UN JUICIO CIVIL EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON INCOMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO, AL PREVER EL ARTÍCULO 662 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EL RECURSO DE REPOSICIÓN PARA IMPUGNAR DICHA RESOLUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
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