Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo establecen que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, si se reclama la resolución dictada por una Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, en la que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, previamente admitido por el Magistrado presidente de dicha Sala, al prever el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, el recurso de reposición para impugnar esa resolución, los indicados tribunales federales son incompetentes para conocer del amparo, por lo que conforme al artículo 47, tercer párrafo, de la citada ley reglamentaria, deben declararlo de plano y remitir la demanda con sus anexos al Juzgado de Distrito correspondiente. Lo anterior, en atención a que el indicado artículo 662 prescribe que son impugnables mediante el recurso de reposición todos los "autos" dictados por el tribunal de alzada, sin hacer distinción alguna en cuanto a la forma en que deben ser emitidos o respecto al tema que traten, por lo que si los "autos" son las resoluciones judiciales que deciden un punto del negocio, se identifica con la resolución que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia, al decidir sobre la prosecución del juicio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2001232
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1605
Amparo directo 216/2012. Martín de Jesús Zuart García. 13 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I. 3o. C. 477 C . MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA, NO PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE LA TOTALIDAD DEL CREDITO, SINO SOLO DE LAS DISPOSICIONES EFECTUADAS.
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