Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento al principio de derecho de que la regla especial prevalece sobre la general, si en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán abrogado a partir del 8 de septiembre del 2008, específicamente, en sus artículos 698 y 699, se establecía la regla especial relativa a que cuando la apelación se interponga contra un auto o interlocutoria y se admita sólo en el efecto devolutivo, el apelante deberá señalar y aportar, a su costa, dentro del término de los tres días siguientes, constancias para la formación del testimonio, a las cuales se agregarán las que designe el colitigante dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se le haga del auto que admita el recurso, pero si el apelante no señala y aporta dichas constancias dentro del término legal aludido, su recurso no será admitido, en cuyo caso, contra su admisión o inadmisión, no procederá recurso alguno; por tanto, resulta inaplicable la regla general contenida en el artículo 730, fracción II, del código en cita, el cual prevé que contra la denegación de apelación procede el recurso de queja.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001237
Clave: XI.C.3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1633
Amparo en revisión (improcedencia) 708/2011. Marina Melchor Jiménez. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Leticia López Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVII.1o.(VIII Región) 2 C (10. AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN UN JUICIO CIVIL EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON INCOMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO, AL PREVER EL ARTÍCULO 662 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EL RECURSO DE REPOSICIÓN PARA IMPUGNAR DICHA RESOLUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Siguiente
Art. I.11o.C.5 C (10a.). CHEQUE. EL LIBRADOR EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 183 Y 193 AMBOS DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ES RESPONSABLE DE LA FALTA DE PAGO DEL MISMO, EN CASO DE QUE EL BANCO RECHACE SU PAGO POR NO SER SIMILAR LA FIRMA DE AQUÉL CON LA QUE TIENE EN SUS REGISTROS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo