Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 1041 del Código de Comercio, la prescripción se interrumpe por la demanda, por cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, y por la renovación de documentos del acreedor; consecuentemente, como la prescripción negativa constituye una pena que se impone a quienes abandonan el ejercicio de un derecho, y el desistimiento de la demanda, equivale a la abdicación o abandono de ese derecho, o a la renuncia de una convención empezada a ejecutar, es inconcuso que, si la peticionaria de garantías se desistió de la demanda que originalmente entabló en contra de la ejecutada, y por ello, su instancia quedó insubsistente, tal gestión, por carecer de eficacia jurídica, no es apta para interrumpir el término de la prescripción de su acción, derivada del título de crédito, actualizándose en la especie el supuesto previsto en el segundo párrafo de la disposición legal citada, consistente en que se estimará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiere de ella o fuese desestimada su demanda.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800042
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 502
Amparo directo 270/88. Lucila Iribarren Cuéllar. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretario: Alejandro J. Pizaña Nila.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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