Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco permite la prórroga de jurisdicción, pero tal precepto está restringido por los artículos 4o., 6o. y 12 de la ley sustantiva de la entidad, en relación con los numerales 40 y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien es cierto que la voluntad de las partes es la suprema ley en los contratos, ella no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla ni modificarla, pues sólo pueden abandonarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público y siempre que tal abandono no perjudique a terceros, dado que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de beneficio público serán nulos; y como en el caso se trata de un inmueble ubicado en Jalisco, es obvio que las controversias que se susciten con relación a éste, debe decidirse conforme a las disposiciones locales, porque el artículo 13 del ordenamiento civil así lo establece, porque tiene preponderante aplicación el referido artículo 121 constitucional en cuanto dispone que las leyes de un estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser aplicadas fuera de él; que los bienes inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación; y que las sentencias pronunciadas por los Tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes; disposiciones que se complementan con el contenido del artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refiere a las competencias entre los Tribunales de dos o más estados, previniendo que "cuando las leyes de los estados cuyos jueces compiten tengan la misma disposición respecto del punto judicial controvertido, conforme a ellos se decidirá la competencia"; en tanto que el artículo 33 establece que "en caso de que aquellas leyes estén en conflicto las competencias que promueven los jueces de un estado a las de otro, se decidirán con arreglo a la fracción II de este capítulo", rigiéndose entonces por el artículo 24 fracción II, que define la competencia por el Tribunal del lugar de ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento; preceptos de los que, a la única conclusión que puede arribarse, es a la de que si en el Estado de Michoacán no existe una disposición igual o similar a la contenida en el artículo 2370 del Código Civil de Jalisco, son los Tribunales de este estado los únicos que pueden resolver sobre los conflictos en los que se invoque dicho artículo. Por tanto, la prórroga y sumisión pactadas, evidencian un fraude a la ley, lo que de ninguna manera es aceptable, conclusión a la que se llega porque las condiciones materia del juicio no pueden cumplirse conforme a las normas de Michoacán por no ser simétricas en los puntos litigiosos, ni tampoco en los juzgados de Uruapan pueden aplicarse leyes ajenas, porque se les daría extraterritorialidad (lo que no se autoriza ya que los estados son libres y soberanos para que sus Tribunales se sujeten a las normas vigentes que ahí se legislen y publiquen) y así las cosas, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y negar la protección federal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800353
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 516
Amparo en revisión 63/88. Einstein Avilés Ibarra, como representante legal de Mirino, S.A. 18 de mayo de 1988. Mayoría de votos de: María de los Angeles Eduwiges Chavira Martínez y Carlos Hidalgo Riestra, quien fue ponente, contra el voto particular de: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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