Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 1180 del Código de Comercio se desprende que no se llevará a cabo la providencia precautoria, o bien, se levantará la que se hubiere decretado, en los casos en que el demandado: a) consigne el valor u objeto de lo reclamado; b) dé fianza bastante a juicio del juez; o, c) pruebe tener bienes bastantes para responder del éxito de la demanda; por tanto, debe concluirse que es ilegal la resolución en la que el juez fija una garantía consistente en depósito en efectivo para levantar la providencia precautoria decretada, en razón de estar en franca contravención a lo establecido en el precepto invocado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800401
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 521
Amparo en revisión 192/88. Mercantil de Huamantla, S.A. de C.V. 23 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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