Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, los juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que deriven de actos de comercio. Así, para determinar si una controversia debe ser tramitada en vía ordinaria u oral mercantil, es necesario analizar si realmente queda sustentada en un acto de comercio, para lo cual, debe acudirse al contenido del artículo 75 del mismo ordenamiento, que establece aquellos supuestos que la ley reputa como tales. De esta forma, un determinado acto jurídico será de comercio sólo si se subsume en cualquiera de sus primeras veinticuatro fracciones, o tiene una naturaleza análoga a cualquiera de ellas, independientemente de que en ese acto hubiese intervenido un comerciante. Por lo tanto, la vía mercantil resulta improcedente en aquellos casos en que la controversia consiste en el pago del adeudo derivado de un contrato por virtud del cual una corporación policiaca se obligó a prestar servicios de seguridad y vigilancia a un particular, al no subsumirse dicho acuerdo de voluntades en ninguna de las primeras veinticuatro fracciones del precepto aludido, ni tener naturaleza análoga a cualquiera de ellas, por lo cual no puede constituir un acto de comercio no obstante que el actor acompañe a su demanda diversas facturas expedidas con motivo de ese adeudo, pues tales documentos, por no tener origen en una relación contractual de naturaleza mercantil, tampoco adquieren dicha calidad comercial, sino que únicamente podrían constituir un elemento de prueba sobre el importe reclamado, pero no modifican o confieren una naturaleza jurídica distinta a la relación contractual de donde provienen, ni constituyen títulos de crédito en términos de la propia legislación mercantil.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001543
Clave: I.10o.C. J/2 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1554
Amparo directo 207/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 8 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Guillermo García Hernández.Amparo directo 231/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 8 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.Amparo directo 280/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 8 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita Morrison Pérez.Amparo directo 273/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 8 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.Amparo directo 345/2012. 23 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Rafael García Morales.Nota: Por ejecutoria del 7 de abril de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 273/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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