Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este tribunal constitucional llega al entendimiento de que, si bien es verdad que las copias fotostáticas que el ahora inconforme acompañó ante el Juez de Distrito de que se trata y mediante las cuales se advierte que intentó juicio ejecutivo mercantil, en su carácter de endosatario en procuración del Banco del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, no se encuentran certificadas, también lo es, que tal circunstancia no puede considerarse como una causa suficiente para tener por no interpuesta la demanda de garantías puesto que, ante la naturaleza del evento inicial constitucional de que se trata, deben considerarse como suficientes, sólo para admitir y dar trámite a la respectiva demanda de amparo, máxime que al reverso de las mismas se advierte que éstas fueron expedidas por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, documentales que tienen el carácter de prueba presuntiva, como antes se dijo, para el exclusivo efecto de estimar satisfecho el requerimiento impuesto por el juez federal, y ante ello, deberá revocarse la resolución recurrida y en su lugar ordenar al juez federal, que provea sobre la admisión de la demanda de garantías, absteniéndose desde luego, de desecharla por la causa aquí analizada sin perjuicio de que decida lo que proceda, en el evento de que existiere diversa causal de improcedencia. No es óbice a lo anterior el señalar, que durante la sustanciación del juicio, el promovente estará en la posibilidad de justificar legalmente su carácter de endosatario en procuración, y, en caso contrario, se estará en aptitud de resolver sobre la improcedencia del juicio de garantías, conforme a la causal que en su caso resultare aplicable.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800406
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 479
Amparo en revisión 1467/87. Banco del Pequeño Comercio, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo. 21 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.Nota: Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 155/2021, determinó que los criterios asumidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no pueden formar parte del análisis de la denuncia relativa, respecto de la que toca conocer a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, porque derivan de asuntos de naturaleza civil y no laboral, por lo que, a partir de las circunstancias fácticas involucradas en esos asuntos, tales órganos jurisdiccionales resolvieron sin que estuviera envuelta la parte trabajadora como promovente y, en consecuencia, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral.Por ejecutoria del 17 de agosto de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 207/2021, determinó que no pueden ser objeto de análisis los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues analizaron asuntos rodeados de circunstancias fácticas diferentes con el criterio denunciado, cuyas particularidades impactaron en sus respectivas decisiones, las que, además, resultan similares en cuanto a las consideraciones y conclusiones en las que descansan pues derivan de la materia civil en la que no está involucrada como promovente el trabajador ni la figura de la suplencia de la queja en favor de un trabajador -como sí aconteció en los que se encargará de analizar la Segunda Sala-.Por ejecutoria del 17 de agosto de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 208/2021, determinó que los criterios asumidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito "no pueden formar parte del análisis de la denuncia relativa, respecto de la que toca conocer a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; ello, porque derivan de asuntos de naturaleza civil y no laboral, por lo que, a partir de las circunstancias fácticas involucradas en esos asuntos, tales órganos jurisdiccionales resolvieron sin que estuviera envuelta la parte trabajadora como promovente y, en consecuencia, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral."Por ejecutoria del 13 de octubre de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 156/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que al realizar el examen de los criterios contendientes, apreció que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el recurso de queja 53/2021, no realizó un ejercicio interpretativo para emitir su decisión, pues su criterio se basó en la jurisprudencia 2a./J. 124/2016 (10a.) de rubro “PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. QUIEN LO PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIR, ANEXO A LA DEMANDA, COPIAS DEL DOCUMENTO CON EL QUE LA ACREDITE PARA QUE SE CORRA TRASLADO A LAS PARTES”, circunstancia que implica la improcedencia de la contradicción de tesis denunciada, al no haberse ejercitado el arbitrio judicial de este órgano jurisdiccional.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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