Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
El artículo 631 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, al establecer que la prescripción se interrumpe por la presentación de la demanda, deroga tácitamente la fracción II del artículo 1165 del Código Civil, que rige como requisito para interrumpir la prescripción, que la demanda haya sido notificada, por ser aquél posterior a éste, careciendo por lo mismo de objeto determinar si el emplazamiento se hizo después del plazo por culpa o sin culpa del actor.
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Registro digital (IUS): 800943
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CX, Cuarta Parte; Pág. 72
Amparo directo 5152/65. José Antonio Armandáiz Noriega. 24 de agosto de 1966. Mayoría de tres votos. Ponente: José Castro Estrada.Sexta Epoca, Cuarta Parte:Volumen XXXII, página 211. Amparo directo 4189/57. Compañía de Fianzas Lotonal, S. A. 19 de febrero de 1960. Cinco votos. Ponente: José López Lira.Quinta Epoca:Tomo CXVII, página 769. Amparo civil directo 449/52. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 24 de agosto de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Nota: En el Volumen XXXII, página 211, esta tesis aparece bajo el rubro "PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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