Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con la interpretación sistemática, objetiva y teleológica de los artículos 1092, 1094, 1102, 1114 y 1115 del Código de Comercio, indiscutiblemente se sigue que las cuestiones de competencia solamente podrán plantearse a instancia de parte, ya sea por inhibitoria o por declinatoria, pero deben proponerse como excepción al contestarse la demanda, con las particularidades expresamente previstas en el artículo 1115 de dicha legislación, en cuanto dispone que los tribunales quedan legalmente impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, si es que no se actualizan los supuestos del invocado numeral, a saber: que sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, pero siempre y cuando dicha inhibitoria se declare en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o la reconvención, cuando ésta sea procedente, según la cuantía del negocio. Lo anterior es así, dado que conforme a una objetiva intelección de dicho precepto, tratándose de competencias por razón de territorio o materia, el juzgador está legalmente facultado para declararlas, siempre y cuando lo haga en el primer proveído que dicte respecto de la demanda principal o la reconvención, si ésta resulta procedente, pero no después de realizado cualquier acto procesal, postrer, pues de hacerlo infringe lo dispuesto por el propio numeral.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001940
Clave: II.2o.C.5 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2598
Amparo directo 574/2012. Carolina Romo Reyes. 14 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.Nota: Por ejecutoria del 11 de enero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 281/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos directos 33/2021 y 333/2022, no coinciden en la cuestión jurídica que en cada caso se resuelve, por lo que no es posible tener al primero de los amparos en mención como parámetro de contradicción con los criterios señalados por el denunciante".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800905. EMBARGO. EL INCIDENTE OBSTATIVO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 955 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACAN, ES INCONSTITUCIONAL.
Siguiente
Art. IUS 800943. PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA, POR LA PRESENTACION DE LA DEMANDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo