Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Aunque de conformidad con los artículos 2172 y 2174 del Código Civil, el contrato de compraventa que recae sobre un inmueble deberá otorgarse en escritura pública cuando el valor exceda de cinco mil pesos, y aunque conforme al 2084 del propio ordenamiento, la falta de forma establecida por la ley produce la nulidad relativa del acto, no es menos cierto que de acuerdo con el artículo 2088 del mismo código, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto irrevocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
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Registro digital (IUS): 801120
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Cuarta Parte; Pág. 78
Amparo directo 2162/57. María Villarreal viuda de Alcántara. 30 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.48 C (10a.). TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE CONSTITUYÓ GARANTÍA HIPOTECARIA PREVIA A LA ADQUISICIÓN DEL BIEN.
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Art. XII.3o.(V Región) 8 C (10a.). TERCERO EXTRAÑO. LE RESULTA ESE CARÁCTER EN EL JUICIO MERCANTIL AL PROPIETARIO DE BIENES HIPOTECADOS QUE NO ES LLAMADO A ÉSTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA DEUDOR SOLIDARIO EN LO PERSONAL.
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