Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No tendrán la calidad de terceros, para los efectos de la tercería excluyente de dominio, aquellos que sin aparecer como deudores del crédito materia de la ejecución que culminó con el embargo de bienes de su patrimonio, tienen el deber de responder de la deuda por disposición legal o convencional. Tal es el caso previsto en el artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero. Por lo tanto, si la hipoteca fue inscrita con anterioridad a la adquisición de la titularidad o dominio del bien de mérito, la tercería excluyente que se promueve será improcedente, porque lo relevante para acoger esta acción es que la afectación del bien se realice sobre bienes del tercerista para cumplir con una obligación que le es ajena y que no existía al momento en que adquirió el bien, esto es, que el embargo debe ser posterior para que esa tercería prospere. De lo anterior, resulta que la hipoteca como derecho real de garantía constituye la seguridad de que la obligación garantizada se cubrirá con el bien respectivo en caso de ser incumplida, con independencia de la voluntad de su titular, y cuando es previa a la adquisición del bien por parte del tercerista, no puede invalidarse a través de la tercería excluyente en la medida de que se trata de un derecho real que por su precedencia a la adquisición del bien por el tercerista, no puede ser materia de examen en la tercería excluyente, que exige como requisito sine qua non, que el embargo o gravamen sea posterior a dicha adquisición, por no haberse respetado ese derecho de propiedad del titular.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002085
Clave: I.3o.C.48 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2835
Amparo directo 237/2012. Mireya Leonor Flores Nares. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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