Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
El artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece que cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, y que sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de sentencia. Los términos de esta disposición, que se encuentra relacionada con los artículos 515 y 516 del mismo código procesal, llevan a la conclusión de que legalmente se puede pronunciar una sentencia condenando al pago de los daños y perjuicios, sin determinar su cuantía, reservándose hacerlo en el procedimiento de ejecución. Ahora bien, si tratándose de daños causados a una construcción, las autoridades de instancia, de acuerdo con la facultad discrecional que les otorga el artículo 419 del código citado, estimaron que los dictámenes periciales rendidos resultaron insuficientes para que se pudiera condenar a la ejecución de determinadas obras de reparación, fijándose desde luego el importe de las mismas, pero estando debidamente comprobada la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, condenaron al demandado a su reparación, no existía inconveniente legal alguno en que se fijara su importancia y se hiciera efectiva mediante los trámites breves del procedimiento de ejecución de la sentencia.
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Registro digital (IUS): 801233
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XI, Cuarta Parte; Pág. 80
Amparo directo 1214/55. Miguel López Esnaurrízar. 8 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.20 C (10a.). JUICIOS DE PATERNIDAD. PARA EL CASO DE QUE LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGUEN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), NO ES NECESARIO APERCIBIRLOS CON LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO COMO LA MULTA O EL ARRESTO, SINO QUE DEBERÁ HACERSE DE SU CONOCIMIENTO QUE EN TAL SUPUESTO OPERARÁ LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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