Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de los proveídos reclamados que desecharon los recursos que interpuso la ahora quejosa y como de los mismos se desprende que no fueron resoluciones o interlocutorias, por no resolver cuestión alguna relativa al fondo, en términos del artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la quejosa debió previamente, interponer el recurso de reposición y una vez pronunciada la resolución correspondiente, en caso de serle adversa a sus derechos, entonces sí promover el juicio constitucional, por haberse agotado los recursos ordinarios, como requiere el principio de definitividad, condición esencial para la procedencia del amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 803123
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 256
Amparo en revisión 477/89. Raquel Granados Huerta. 16 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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