Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Si bien el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles impone la obligación de conceder plazo de gracia en los casos de confesión de la demanda, no señala ninguna limitación ni establece ninguna medida para el término que debe concederse, por lo que tiene que concluirse que la fijación del propio término queda al prudente arbitrio del juzgador, y si en el caso la Sala responsable modificó el originalmente concedido tomando en cuenta la cuantía del adeudo, por ser este único dato de autos que podía dar base a tal modificación, no puede aceptarse que tal consideración sea antijurídica ni ilógica ni mucho menos que resulte violatoria en perjuicio del quejoso, a quien reporta un beneficio, por mínimo y relativo que sea. Se insiste en que en el caso no se discute la obligatoriedad de la confesión del plazo de gracia en los casos de confesión, sino el extremo de que el juzgador esté obligado a conceder tal plazo en el término y forma en que el demandado lo señale, lo cual, como correctamente lo califica la responsable, convertiría la petición en una imposición que no está autorizada en forma alguna por la ley.
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Registro digital (IUS): 803127
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Cuarta Parte; Pág. 59
Amparo directo 6644/58. Emilio Guerra Leal. 6 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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