Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
No existe traspaso o subarrendamiento si en la localidad arrendada habitan los integrantes del mismo grupo familiar que ha venido ocupándola desde la celebración del contrato, aunque aquél que figure como inquilino haya dejado de vivir allí. Si las personas que habitan en el departamento arrendado no entraron a ocuparlo por virtud de un subarriendo, un traspaso o cesión que les hubiere hecho la persona que celebró el contrato como inquilino, sino que el uso y goce de la localidad arrendada lo tienen en su calidad de familiares del arrendatario, familiares que han tenido ese uso y goce desde que se celebró el contrato, cabe concluir que la responsable tuvo razón al estimar que no existe causa de rescisión consistente en traspaso, subarrendamiento o cesión. No es obstáculo para la conclusión anterior el hecho de que el inquilino haya dejado de habitar el departamento, pues en él continuaron habitando las mismas personas que tenían derecho a ello por las razones que se dieron en el párrafo anterior. La quejosa invoca el Decreto de 24 de diciembre de 1948 y sostiene que esta prorroga únicamente "los contratos de arrendamiento que ocupen los inquilinos con su familia", de tal manera que si dichos inquilinos abandonan la localidad estableciendo su domicilio en lugar diverso, ya no pueden ser protegidos por el decreto. Al respecto procede decir que si como en la especie han estado en vigor diversos contratos celebrados como inquilinos por varios de los integrantes del grupo familiar cuyos miembros han habitado continuamente el departamento arrendado, es ese grupo familiar el que por tener derecho al uso de la localidad encuentra protección en el aludido decreto y por ende el hecho de que uno de los miembros del grupo haya dejado de habitar el inmueble arrendado, no implica que los demás dejen de estar protegidos por él.
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Registro digital (IUS): 803155
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Cuarta Parte; Pág. 60
Amparo directo 4374/58. María Amezcua de Villazón y coagraviados. 9 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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